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JURISPRUDENCIADelito de discriminación. Sobreseimiento. Falta de mérito
Se revoca la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado y se dicta la falta de mérito a su favor en la causa que se le sigue por el delito de discriminación, por entender que los elementos de cargo recabados no permiten arribar a un grado de certeza negativa suficiente para la desvinculación del encartado respecto del proceso penal.
Y VISTOS:
Estos autos: “N., R. C. p.s.a. Infracción Ley 23.592” Expte. FCB 36518/2017/CA1, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal, doctora Graciela López de Filoñuk, en contra de la resolución dictada con fecha 25.10.2017 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispone: “RESUELVO: I. SOBRESEER la presente CAUSA a favor de N., R. C., en orden al delito de discriminación (art. 3 de la ley 23.592, conf. art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.), con la aclaración de que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado…”
Y CONSIDERANDO:
I.- Llega el presente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65/67 en contra de lo resuelto por el señor Juez de Primera Instancia cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.
II.- En las presentes actuaciones, el Juez instructor dispuso sobreseer a N., R. C. por el delito de discriminación (art. 3 de la ley 23.592, conf. art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.).
Entiende el Juez que para configurar el tipo delictivo preceptuado en el segundo párrafo del art. 3° de la ley 23.592, la conducta desplegada por el imputado N., R. C. debe significar mucho mas que la mera exposición de una veleta -en el techo de una casa- con alusiones a la simbología nazi.
En ese sentido, citó jurisprudencia y efectuó una breve consideración acerca de la configuración del tipo penal en cuestión.
A la par de ello, señaló que los símbolos colocados en la veleta, en el portón y en el árbol de la vereda -estos dos supuestamente puestos por el imputado N., R. C.- constituyen una mera expresión de idea que no busca alentar o incitar a la persecución o al odio contra “la religión judía”.
Además, el Juez valoró lo declarado por el Cabo N., A. J., quién manifestó que realizó una discreta encuesta ambiental entre los vecinos, cuyos testimonios coincidieron en que el encartado era una persona tranquila (fs.14/15).
Asimismo, tuvo en cuenta lo manifestado por el imputado en oportunidad de prestar su declaración indagatoria en cuanto manifestó que no quiso discriminar a nadie y que no sabía que su conducta configuraba un delito.III.- Con fecha 9 de mayo del corriente, la Fiscal Federal interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.
Plantea la Fiscal Federal que N., R. C. expresó sus aberrantes simpatías de manera pública, trascendiendo la orbe de su intimidad, lo que sin lugar a dudas constituye razón suficiente para que sus expresiones se expandan a terceros, no constituyendo por lo mismo una “expresión de ideas”, sino que por el contrario este tipo de conductas animan a personas afines a hacer lo propio, con impensados resultados.
Asimismo, agregó que la libertad de expresión no exime a las personas de la responsabilidad que tienen sobre sus dichos, y que exteriorizar ideas o simpatías de tenor discriminatorio de manera pública como es el caso de autos, coloca a la persona en una exposición que habilita incluso a la formación de opinión.
Concluye solicitando que se revoque el sobreseimiento dispuesto a favor del imputado N., R. C. en orden al delito por el que fue oportunamente indagado.
IV.- Con fecha 15.12.2017 y con fecha 26.12.2017, el señor Fiscal General ante ésta Alzada, y la señora Defensora Pública Oficial, presentaron respectivamente el informe previsto por el art. 454 del CPPN, a los cuales se remite por cuestiones de brevedad.
IV.- Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, ello de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 82:
El Señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:
I.- Habiendo analizado las posturas de las partes y tomado conocimiento de los elementos de prueba incorporados a la causa, como así también de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, corresponde comenzar el análisis de la situación procesal del imputado N., R. C.:
En primer lugar, cabe puntualizar que el marco fáctico de las presentes actuaciones se encuentra descripto en el escrito de promoción de la acción penal y que la materialidad del hecho ha quedado suficientemente acreditada a través de diferentes elementos de prueba arrimados a la causa y no ha sido objeto de cuestión por las partes (fs. 46/47).
Por ese hecho, el nombrado fue imputado como presunto autor del delito de discriminación previsto y penado en el art. 3 segundo párrafo de la ley 23.592 y 45 del Código Penal y posteriormente sobreseído por el Juez Federal interviniente.
Así las cosas y, luego de ponderar por un lado los fundamentos del Instructor y por el otro los agravios del titular del Ministerio Público Fiscal, adelanto que la resolución apelada debe ser revocada. Ello en el entendimiento de que a esta altura del proceso, no existe mérito suficiente para procesar, aunque tampoco para sobreseer, al imputado N., R. C. en orden al hecho investigado.
Cabe destacar que, tal como prescribe el art. 335 C.P.P.N., el sobreseimiento es el instrumento jurídico por medio del cual el magistrado “…cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta”, haciendo cosa juzgada material respecto de quien se dicta, impidiendo una nueva persecución penal, garantizando de este modo el principio non bis in ídem.
De esta manera, resultan fundamentales los resguardos que se deben adoptar al momento de disponer un pronunciamiento de este tipo.
En tal contexto, las constancias obrantes en la causa y los elementos de cargo recabados por la Instrucción -prueba testimonial, documental e informativa- no permiten arribar -a esta altura del proceso- a un grado de certeza negativa suficiente para la desvinculación del encartado respecto del proceso penal.
En efecto, los símbolos colocados en la veleta -único efecto plenamente atribuible a su propiedad y autoría que trasciende su fuero íntimo-, prima facie no solo darían cuenta de una simple exteriorización de ideas sino que revela también la posibilidad de estar frente a una preconización.
Así, entiendo que resulta necesario profundizar la investigación de la causa a fin de recabar mayor información que permita realizar un juicio de mérito cabal respecto de la responsabilidad del imputado N., R. C.
No puede soslayarse el hecho de que no resulta una tarea fácil, la de precisar u objetivar parámetros que permitan encuadrar la figura penal en cuestión a un hecho determinado, dados sus alcances.
En efecto, la conducta típica en juego supone acciones de alentar, equivalente a animar o infundir aliento a la persecución o al odio; y de incitar, lo que supone alentar a alguien para que haga algo aunque no se llegue a la determinación.
Así, resulta menester indagar en pruebas que autoricen a concluir si, la exhibición de símbolos presuntamente como los expuestos por N., R. C. importan fehacientemente dicho obrar receptado por la norma.
Por lo tanto, deberá el Juez de instrucción adoptar las medidas que estime conducentes a fin de agotar la investigación. En este sentido, considero conveniente disponer que se practique una nueva y más amplia encuesta socio-ambiental respecto del encartado.
Asimismo, estimo de valor cualquier testimonio o dato que pudieran aportar aquellas personas con quienes hubiese trabajado en su calidad de albañil como así también indagar respecto del origen de los efectos con simbología nazi que se encontraban en su domicilio.
De ese modo, se podrá valorar con mayores elementos de convicción la conducta endilgada y definir la situación procesal del imputado.
Por consiguiente, y en atención a las razones dadas, considero que debe revocarse la resolución apelada dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba con fecha 25.10.2017, en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado N., R. C., y, en consecuencia, dictar la falta de mérito a su favor de conformidad a lo establecido por el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación, debiéndose profundizar la investigación de conformidad a lo expresado en la presente resolución. Sin Costas (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto.-
La señora Juez de Cámara, Dra. Liliana Navarro, dijo:
Adhiero al criterio sostenido y solución legal propuesta por el señor Juez de Cámara preopinante y, en consecuencia, me pronuncio en el mismo sentido. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN.). Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
Acerca del asunto sometido a revisión en autos, debo señalar que disiento con la solución propiciada por el señor Juez del primer voto, en cuanto considera que corresponde revocar la resolución dictada con fecha 25.10.2017 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado N., R. C. por el hecho encuadrado como discriminación (art. 3 de la ley 23.592, conf. art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.). Doy razones.
Como es sabido, para la verificación del ilícito en cuestión no basta que la conducta desplegada sea discriminatoria, sino que es necesario también, que a través de la misma se instigue o se aliente a terceros a ejecutar actos discriminatorios de persecución u odio contra algún grupo de personas en particular. En efecto, la acción típica contemplada es la de alentar, que importa animar o infundir aliento a la persecución o al odio; y la de incitar, que supone alentar a alguien para que haga algo aunque no se llegue a la determinación.
En tal sentido, si bien es cierto que los símbolos expuestos por el encartado habrían transcendido su fuero íntimo, en rigor, no advierto que su exhibición en el portón de ingreso vehicular, en uno de los árboles de la vereda de su domicilio y en una veleta emplazada en el patio trasero del mismo con vista desde la calle, tenga entidad suficiente para que terceras personas adopten idéntica actitud.
Por el contrario, estimo que la conducta endilgada quedaría circunscripta a una mera exteriorización de símbolos basados en teorías históricamente prescriptas de superioridad de una raza.
A su vez, no puede soslayarse lo declarado a fs. 14/15 y 58/vta. por el Cabo N., A. J. en cuanto refirió haber realizado una encuesta vecinal y que uno de los vecinos encuestados le manifestó que el encartado N., R. C. es una persona tranquila, que vive solo y recluido en su vivienda. Por lo tanto, tampoco puede afirmarse, a la luz de los elementos de juicio reunidos en la causa, que N., R. C. haya realizado proselitismo alguno respecto de tales ideas.
Al respecto, tampoco puede pasarse por alto el dato de carencia de antecedentes penales por parte del imputado (fs. 50).
De esta manera, en atención a las constancias de la causa y la naturaleza del hecho investigado, entiendo que la instrucción se encuentra prácticamente concluida y que no restan medidas de prueba por practicar que puedan modificar el criterio vertido en el presente. Así, soy del criterio que la resolución apelada resulta ajustada a derecho, al contener una derivación razonada de las pruebas colectadas y del derecho vigente aplicable al caso.
En definitiva, considero que debe confirmarse la resolución dictada con fecha 25.10.2017 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso sobreseer a N., R. C., en orden al delito de discriminación (art. 3 de la ley 23.592, conf. art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.). Sin Costas (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto.- SE RESUELVE:
Por mayoría
I. REVOCAR la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba con fecha 25.10.2017, en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado N., R. C. y, en consecuencia, dictar la falta de mérito a su favor, de conformidad a lo establecido por el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación, debiendo profundizarse la investigación de la causa.
II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. Regístrese, notifíquese. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
JUEZ DE CÁMARA
LILIANA NAVARRO
JUEZ DE CÁMARA
LUÍS ROBERTO RUEDA
JUEZ DE CÁMARA
(En disidencia)
CAROLINA PRADO
Secretaria de Cámara
N. N. s/sobreseimiento y archivo-Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed.-Sala I-01/04/2014 – Cita digital: IUSJU215572D
028935E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119465