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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Inhibición general de bienes. Levantamiento. Falta de mérito
Se revoca el fallo recurrido, ordenando el levantamiento de la inhibición general de bienes impuesta al encartado. Pues, si bien el auto de falta de mérito decretado no hace desaparecer la verosimilitud del derecho -ya que se mantiene sobre ella una imputación concreta y no se ha arribado a una sentencia que la desvincule de forma definitiva-, se entiende que las razones concretas de urgencia que justificaron en su momento el dictado de la medida cautelar han variado sustancialmente con el avance de la investigación.
Buenos Aires, 16 de abril de 2019.
Y VISTOS:
El 9 de abril pasado se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN, en virtud del recurso de apelación interpuesto el Dr. Félix A. Linfante, defensor particular de C. E. M., contra el auto de fs. 141/142 mediante el que no se hizo lugar al pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes planteado por esa parte.
Al acto compareció el letrado mencionado a fin de fundar sus agravios. Tras lo expuesto en la audiencia se resolvió dictar un intervalo – art. 455, segundo párrafo, del CPPN-.
Y CONSIDERANDO:
Luego del análisis de la cuestión traída a estudio consideramos que los argumentos desarrollados por el recurrente en la audiencia merecen ser atendidos, razón por la cual corresponde revocar la decisión impugnada.
El 24 de febrero de 2017 la magistrada por entonces interviniente dispuso la inhibición general de bienes de, entre otros, C. E. M. por entender que la medida encontraba sustento “(…) no solo en la verosimilitud del derecho, que se observa a lo largo de la investigación llevada adelante por el Ministerio Público Fiscal, de donde se desprende con suficiente claridad la factible comisión del hecho anterior, sino también en la evidente urgencia y necesidad de impedir que los bienes sigan circulando hasta diluir la posibilidad de realizar su seguimiento, lo que tornará ilusoria una condena de decomiso” -fs. 7/10 del presente incidente-.
Posteriormente, M. fue intimada en los términos del art. 294 del CPPN el 22 de noviembre de ese mismo año -fs. 473/475vta. Del expediente principal-, y el 18 de junio de 2018 se decretó la falta de mérito para procesarla o sobreseerla hasta tanto se resuelva el planteo de falta de acción efectuado por su defensa -fs. 732/748vta.-.
Ahora bien, el mantenimiento -o no- de una medida cautelar como la cuestionada, que es de naturaleza económica, se debe adecuar a las reglas generales que rigen en la materia. Entonces, es necesario que concurran los tres requisitos que prevén los artículos 195 a 208 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de contracautela.
Si bien el auto de falta de mérito decretado respecto de M. no hace desaparecer la verosimilitud del derecho, pues se mantiene sobre ella una imputación concreta y no se ha arribado a una sentencia que la desvincule de forma definitiva, se entiende que las razones concretas de urgencia que justificaron en su momento el dictado de la medida cautelar han variado sustancialmente con el avance de la investigación.
Nótese que en ese entonces -hace más de dos años- se estimó necesario el dictado de una medida cautelar de carácter general a fin de asegurar el patrimonio de M. e identificarlo fehacientemente, situación que, con el tiempo transcurrido, no puede sostenerse que subsista. De hecho, cuando se le hizo conocer el hecho atribuido, se precisaron ciertas operaciones por determinados inmuebles.
Por lo tanto, mantener una medida que inmoviliza la totalidad de sus bienes, generándole los perjuicios económicos a los que hizo alusión su defensor en la audiencia de apelación, se considera -a estas alturas- desproporcionado. Más aún, cuando la parte ha hecho expresa mención de la necesidad de concretar la venta del inmueble de ………….., que no se encuentra enumerado entre los inmuebles de cuya procedencia se sospecha y por los que fuera legitimada en forma pasiva a fs. 473/475.
En consecuencia, habremos de revocar el auto cuestionado, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el juez de grado a fin de asegurar los bienes que pudieran estar sujetos a decomiso -art. 23 del CP-.
En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución de fs. 141/142, en cuanto fuera materia de recurso -art. 455-, y ORDENAR el levantamiento de la inhibición general de bienes impuesta a C. E. M., a realizarse por la jurisdicción de grado.
Se deja constancia de que los jueces Jorge Luis Rimondi y Magdalena Laíño -quien subroga la vocalía 5 de esta cámara- no intervienen en la presente, el primero por hallarse en uso de licencia por haber sido designado para subrogar en la vocalía n° 7 de la CNCP y la segunda por encontrarse cumpliendo funciones en la Sala VI en el día de la audiencia celebrada; mientras que el juez Mauro A. Divito lo hace en su condición de subrogante de la vocalía 14, sin que las partes hayan formulado objeciones relativas a la integración del tribunal.
Regístrese y notifíquese a las partes mediante cédula electrónica conforme a lo dispuesto por la acordada 38/2013 de la C.S.J.N.-
Fecho, devuélvanse las presentes actuaciones a la instancia de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Pablo Guillermo Lucero
Mauro A. Divito
Ante mí:
Leandro Fernández
Prosecretario de Cámara
040292E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130892