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JURISPRUDENCIASecuestro extorsivo. Prueba pericial. Falta de mérito
Se revoca el fallo recurrido, declarando la falta de mérito para procesar o sobreseer al encartado por el delito de secuestro extorsivo, pues las conclusiones a las que se arribó en el estudio técnico sobre las voces que aparecen en el teléfono celular no parecen arrojar hipótesis definitorias para la causa, debiendo profundizarse la investigación.
La Plata, 14 de febrero de 2019.
VISTO: Este legajo FLP 46240/2015/CA1 “Juan Maximiliano Córdoba s/ secuestro extorsivo”, procedente del Juzgado Federal de Lomas de Zamora n° 1, Secretaría Penal n° 2;
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra los puntos I y II de la resolución obrante a fs. 131/137 mediante los cuales el juez a quo dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Juan Maximiliano Córdoba en orden a los delitos tipificados en los artículos 166, inciso 2°, último párrafo, 167, inciso 2°, y 170, primer y segundo párrafo, inciso 6°, del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos -$ 500.000-, respectivamente, la defensora pública doctora Carina Ethel Muttoni interpuso el recurso de apelación que obra agregado a fs. 139/144 vta.
Sostuvo la defensa que su asistido no participó en los hechos que se le enrostran y que la prueba valorada por el instructor para fundar el temperamento en crisis resulta insuficiente.
A eso agregó que la realización de la pericia de voz no fue puesta en conocimiento de la defensa de Córdoba como lo exige el artículo 258 del Código Procesal Penal, y que tal circunstancia torna ilegítima la incorporación de la prueba.
Luego refirió que no se incautó arma de fuego alguna que dé crédito a la agravante impuesta y que las aisladas manifestaciones de la víctima activa sobre el punto no alcanzan para respaldar dicha circunstancia.
A continuación indicó que los delitos enrostrados concurren de forma ideal entre sí y no materialmente.
Para finalizar, señaló que el fallo carece de un adecuado análisis sobre las pautas que emanan del artículo 518 del ritual y entendió que el monto fijado en concepto de embargo es excesivo.
II. Como primer término debe señalarse que la prueba pericial valorada por el a quo en su pronunciamiento (fs. 80/87 vta.), que consiste en un estudio comparativo sobre voces registradas -y archivadas- como consecuencia de escuchas directas logradas durante la perpetración de distintas maniobras extorsivas (incluida la que se investiga en estas actuaciones), por su naturaleza y característica no aparece como una medida definitiva o irreproducible (ver de esta Sala FLP 4/2015/1/CA1 “Incidente de nulidad en autos Varela Avelino Javier”, resolución del 14/6/2016 y n° 4206/III “Villanueva, Fabricio A. y otros s/ inf. ley 23.737” del 2/7/2007, entre otras).
En razón de ello, la alegada falta de notificación a las partes previa a su realización -no debe soslayarse que el estudio técnico en cuestión se llevó a cabo en el marco de una causa distinta a esta, la n° 3197/2016- no gravita sobre la validez de la medida.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera -tal como lo afirmó la defensa- que el valor probatorio que entraña dicho peritaje no da pábulo al temperamento apelado.
Es que a la particularidad de orden formal recién individualizada deben añadirse las incongruencias que derivan del confronte entre la experticia y las copias de los requerimientos de elevación a juicio de las causas n° 3197/2016 y n° 2135/2016 (fs. 69/79 vta. y fs. 88/91 vta.).
Nótese, en este sentido, que del primero de esos requerimientos surge que mientras se llevaba adelante el secuestro objeto de esa investigación los captores se comunicaban con la víctima pasiva -Ricardo Adams- a la línea … a través del abonado …, perteneciente a Iván Matías Herrera. A la vez, se desprende de dicha pieza que Juan Maximiliano Córdoba, para el momento en que tuvo lugar ese suceso, utilizaba la línea ….
Frente a ese escenario, las conclusiones a las que se arribó en el estudio técnico cuestionado, según las cuales “la voz extorsiva aportada para estudio (abonado …) se corresponde con: (…) d) la voz masculina signada a la fonoteca como o.j.9 vinculada al secuestro extorsivo, víctima: Laguna Josué (…) e) la voz masculina coloquial correspondiente al abonado …”, no parecen arrojar hipótesis definitorias para la presente causa.
Sobre todo si se repara en lo que se expuso en el dictamen de la causa n° 2135/2016, ya citado.
Por lo indicado, serán revocados los puntos dispositivos impugnados y se dictará un auto expectante en relación a Juan Maximiliano Córdoba, debiendo el a quo profundizar la pesquisa en el sentido de establecer si el nombrado intervino, o no, en los hechos que damnificaron a Josué Laguna y, de corresponder, el rol que desempeñó durante tales maniobras.
A tal efecto, deberá llevar adelante la medida probatoria propuesta por el imputado al realizar su descargo -que a fs. 129/vta. fuera acogida por la fiscalía al solicitar el procesamiento del nombrado-, así como toda aquella que considere conducente a esos fines.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR los puntos I y II de la resolución de fs. 131/137 y declarar la FALTA DE MERITO para procesar o sobreseer a Juan Maximiliano Córdoba, DEBIENDO el a quo proceder del modo indicado en el último párrafo del considerando II de este pronunciamiento.
II. CONDICIONAR la libertad de Juan Maximiliano Córdoba, en el marco de estas actuaciones, a la existencia a su respecto de otras restricciones.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
ANTONIO PACILIO
CARLOS ALBERTO VALLEFÍN
Ante mi:
MARIA ALEJANDRA MARTIN
SECRETARIA FEDERAL
NOTA: Se deja constancia del estado de vacancia de la tercera vocalía de esta Sala (art. 109 RJN).
MARIA ALEJANDRA MARTIN
SECRETARIA FEDERAL
036075E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132066