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DECRETO 553/1997
DISCAPACITADOS
Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas. Funciones y obligaciones. Modificación
del 18/6/1997; publ. 20/6/1997
Visto el decreto 153 del 16 de febrero de 1996 relacionado con la creación y funcionamiento del Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, y
Considerando:
Que dicho comité fue integrado por representantes de, entre otros organismos, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Que, por otra parte, el mencionado instituto debía disponer el destino de los fondos recaudados por aplicación de las multas previstas en la ley 24452 .
Que al dictarse el decreto 197 del 7 de marzo de 1997 se dispuso la exclusión del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados del Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad.
Que, en consecuencia, corresponde resolver qué área administrativa ejercerá las funciones asignadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados por el ya mentado decreto 153 del 16 de febrero de 1996.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. s funciones y obligaciones asignadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados por los arts. 1 , 2 , 3 y 5 del decreto 153 del 16 de febrero de 1996, serán ejercidas por la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 2. Sustitúyese el art. 7 del decreto 153 del 16 de febrero de 1996, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Los programas ya vigentes deberán continuar a cargo de los organismos públicos o privados competentes, manteniendo su actual fuente de financiación. Los fondos creados por la ley 24452 serán aplicados a la realización de nuevos programas, o bien a la ampliación cuali o cuantitativa de los ya vigentes.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Menem Rodríguez Caro Figueroa Mazza
Cita digital del documento: ID_INFOJU89019