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16/01/2003
LEY 25706
CONVENIOS INTERNACIONALES
Colombia
COLOMBIA
EDUCACIÓN
Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Colombia. Aprobación
sanc. 28/11/2002; promul. 7/1/2003; publ. 9/1/2003
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Colombia, suscripto en Buenos Aires el 12 de octubre de 2000, que consta de diecinueve (19) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Camaño Maqueda Rollano Oyarzún
Anexo
CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL
Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante denominados las partes;
Guiados por la necesidad de afianzar y fortalecer la hermandad tradicional de sus pueblos;
Inspirados por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos de ambos países;
Animados por la convicción de que la cultura y la educación deben dar respuestas a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científicotécnicos y la consolidación de la democracia en el continente;
Considerando la necesidad de llegar a un acuerdo que brinde un marco adecuado para el fortalecimiento de la cooperación, el intercambio y el crecimiento mutuo en el campo de la cultura y la educación;
Han convenido lo siguiente:
Art. I. Objeto. Las partes promoverán la cooperación y el intercambio en los campos de la cultura y la educación
Art. II. Ámbito de aplicación. Cada parte se esforzará para que la cooperación cultural y educativa establecida en virtud del presente convenio se extienda a todas las regiones del territorio de su Estado.
Art. III. Intercambio de información. Las partes establecerán un procedimiento de intercambio de información referido a las materias que sean objeto del presente convenio.
Art. IV. Intercambio de publicaciones entre bibliotecas.
1. Cada parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones en cualquier formato a las bibliotecas nacionales del otro Estado. Asimismo auspiciará la edición o coedición de obras literarias de autores nacionales del otro Estado.
2. Cada parte favorecerá la creación de secciones especiales, dedicadas a autores nacionales del otro Estado, en las bibliotecas establecidas en su territorio.
Art. V. Vínculos entre instituciones.
1. Las partes facilitarán la vinculación directa entre las instituciones educativas de cada Estado para que éstas elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación sobre la materia.
2. Asimismo, las partes estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y fomentarán la organización y ejecución de actividades educativas conjuntas.
Art. VI. Reconocimiento de títulos. El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos estará sujeto a las disposiciones de los acuerdos suscritos por las partes, tendientes a promover la actualización permanente que permita el reconocimiento o equivalencia de los mismos en uno u otro Estado.
Art. VII. Becas.
1. Las partes concederán regularmente becas para estimular e impulsar la investigación conjunta y la transferencia de tecnología.
2. Asimismo otorgarán anualmente, en reciprocidad, becas de postgrado a estudiantes, profesionales o especialistas enviados por el otro Estado para perfeccionar sus estudios.
3. La cantidad y modalidad de estas becas se informará por la vía diplomática.
Art. VIII. Cursos de especialización. Cada una de las partes promoverá la creación de cursos de especialización, carreras de postgrado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado.
Art. IX. Educación tecnológica y formación técnica profesional. Las partes promoverán la cooperación para el desarrollo de la educación tecnológica y la formación técnica profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción.
Art. X. Programas de intercambio docente. Las partes diseñarán programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados para las carreras de grado universitario.
Art. XI. Cooperación entre expertos. Las partes promoverán la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.
Art. XII. Banco de datos. Las partes promoverán la utilización de un banco de datos común informatizado que contenga calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, así como toda otra información que las partes estimen prioritaria con relación al cumplimiento del presente convenio.
Art. XIII. Relaciones con terceros Estados. La cooperación prevista en el presente convenio no afectará el desarrollo de las relaciones que establezcan las partes con terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los organismos internacionales a los que aquéllas se hallen adheridas, relacionadas con dicha materia.
Art. XIV. Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa.
1. Para la aplicación del presente convenio, las partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa. La misma será coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos culturales de ambas Cancillerías.
2. Dicha comisión tendrá como objetivos:
a) Diseñar programas ejecutivos, y
b) Evaluar periódicamente dichos programas.
3. La Comisión Ejecutiva se reunirá en cualquier momento a solicitud de una de las partes por la vía diplomática.
Art. XV. Derechos de autor. Cada parte se compromete a proteger plenamente, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de cada Estado, los derechos de los ciudadanos del otro Estado en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas partes, las transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.
Art. XVI. Facilidades para trasladar bienes culturales. Cada parte se compromete a adoptar los procedimientos legales que faciliten la libre entrada y salida del territorio de cada Estado, en carácter temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales contempladas en el presente convenio. Su circulación se regirá por las normas vigentes en cada Estado.
Art. XVII. Sustitución del convenio anterior. El presente convenio sustituye al Convenio de Intercambio Cultural entre Argentina y Colombia del 12 de septiembre de 1964. La terminación del presente convenio no afectará el cumplimiento de los programas y proyectos que se encuentren en ejecución y que hayan sido puestos en marcha sobre la base del mismo.
Art. XVIII. Entrada en vigor. El presente convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos correspondientes.
Art. XIX. Duración. El presente convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su vigencia.
Hecho en Buenos Aires a los 12 días del mes de octubre del año 2000, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84059