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DECRETO 1851/1993
ASOCIACIONES MUTUALES
Exenciones tributarias. Suspensión. Procedimiento de cobro judicial de tributos devengados en el período de suspensión. Abstención
del 1/9/1993; publ. 7/9/1993
VISTO lo dispuesto por el art. 2 de la L 23697, prorrogada por el D 435 del 4 de marzo de 1990; el art. 1 del D 1930 del 19 de setiembre de 1990, prorrogado por el D 1923 del 20 de setiembre de 1991 y el proyecto de Ley que se remite al tiempo del dictado del presente al Honorable Congreso de la Nación a fin de remitir las deudas generadas a raíz de la suspensión establecida por las normas citadas, de las exenciones previstas para las asociaciones mutuales en el art. 29 de la L 20321, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el texto legal mencionado en último término, las asociaciones mutualistas están exentas «…de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos».
Que las referidas exenciones, actualmente vigentes, atento haberse vencido el plazo fijado en el D 1923/91, fueron suspendidas en razón de lo dispuesto por el mencionado art. 2 de la L 23697, prorrogada por el D 435/90, y por el art. 1 del D 1930/90, prorrogado por el D 1923/91.
Que teniendo en cuenta los momentos difíciles por los que atraviesa el sistema mutualista y la voluntad puesta de manifiesto por ese sector de brindar más y mejores servicios a la comunidad, se consideró necesario promover el dictado de una ley que disponga, la remisión de la deuda devengada en el período en que rigió la suspensión de las exenciones acordadas a las asociaciones mutuales por el art. 29 de la L 20321, cuyo proyecto fue remitido al Honorable Congreso de la Nación.
Que sin perjuicio de ello y en uso de facultades constitucionales que le son propias, el Poder Ejecutivo nacional debe instruir a la Dirección General Impositiva a los efectos de que se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda los procedimientos de cobro judicial de los tributos devengados en el período de suspensión de la exención prevista en la L 20321 .
Que dicha suspensión, como surgida del poder que constitucionalmente tiene la facultad de administrar, sólo puede prolongarse hasta tanto haya sido sancionado como ley el proyecto mencionado en el Visto o el mismo haya perdido estado y siempre y cuando no se produzca la prescripción de los derechos o la caducidad de las acciones que tornan exigible el pago de los tributos.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los incs. 1 y 13 del art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Instrúyese a la Dirección General Impositiva para que se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda la instancia de su parte en los procedimientos de cobro judicial contra las asociaciones mutualistas, de los tributos devengados durante el período de suspensión dispuesto por la L 23697 , prorrogada por el D 435 del 4 de marzo de 1990, y por el D 1930 del 19 de setiembre de 1990, prorrogado por el D 1923 del 20 de setiembre de 1991, de la exención establecida por la L 20321.
Art. 2.- La abstención o, en su caso, la suspensión que se ordena en el art. 1, regirá hasta que el proyecto de Ley mencionado en el Visto, haya sido sancionado o haya perdido estado parlamentario.
Art. 3.- Cuando en el curso del trámite mencionado en el artículo que antecede pueda ocurrir la prescripción del derecho o la caducidad de las acciones del Fisco para exigir el pago de los tributos, la Dirección General Impositiva deberá realizar los actos procesales o extrajudiciales necesarios e indispensables al solo efecto de evitar tales eventos.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 20321 (Orgánica de las Asociaciones Mutuales)19-A-623 – L 23697: -C-2319 – D 435/90: 1990-A-179 – D 1930/90: 1990-C-2804 – D 1923/91: 199-C-3022.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86745