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DECRETO 2198/1991

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Régimen legal

Régimen legal. Modificación y sustitución

del 22/10/1991; publ. 24/10/1991

Visto los dispuesto por la ley 23966 y,

Considerando:

Que el art. 7 del texto del impuesto aprobado por el art. 7 de la ley 23966 dispone de un procedimiento de devolución de impuesto de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás que tengan como destino el uso como insumo en la elaboración de productos no gravados por el mismo impuesto.

Que dichos sistemas de devolución de impuestos, por la significatividad del mismo en relación al precio de los productos gravados, podría causar un cambio en la ecuación económico-financiera de las empresas que utilizan el solvente y el aguarrás como materia prima en la industria química y petroquímica, con efecto perjudicial para la estabilidad de los precios y para la competitividad de las mismas.

Que en el caso de transferencias para rancho de embarcaciones de pesca la aplicación del sistema de devolución de impuesto previsto en el art. 7 de la ley 23966 incorporaría un costo financiero adicional que desmejoraría sustancialmente la ecuación económica del sector perjudicando la competitividad externa de la pesca.

Que corresponde atender igualmente el cúmulo de tareas a las que se encuentra abocado el Parlamento, por lo que es razonable considerar el período de tiempo que habrá de transcurrir hasta la fecha de la sanción de la reforma legislativa que solucione la situación planteada.

Que el Poder Ejecutivo nacional, además de las facultades que le confiere el art. 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Modifícanse los caps. I y III, art. 7, tít. III de la ley 23966 , en la forma que a continuación se establece:

1. Agrégase como párr. 3 del art. 1 el siguiente:

“La excepción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al gravamen”.

2. Sustitúyese el art. 2 , por el siguiente:

Art. 2.– El hecho imponible se perfecciona:

a) Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior;

b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo;

c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del art. 3 de este capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.

Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Nacional de Aduanas. La tasa aplicable será la vigente en ese momento.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la Dirección General Impositiva en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.

3. Sustitúyese el art. 7 , por el siguiente:

Art. 7.– Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:

a) Se destinen a sujetos pasivos definidos en el art. 3 , inc. b) del presente capítulo;

b) Tengan como destino la exportación;

c) Conforme a las previsiones del Código Aduanero, secc. VI, cap. V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca;

d) Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos y en el proceso de extracción de aceites para uso comestible.

Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarraces o solventes para fines distintos de los previstos en los incs. a), b), c) y d) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino –la que fuere mayor–, con más los intereses corridos desde la primera.

Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el art. 18 de la ley 11683, (t.o. 1978 y sus modifs.).

En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los arts. 23 y ss. de la ley precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el art. 16 , párr. 2 de la ley 23771, sino la determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra sustanciación.

En este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.

4. Sustitúyese el art. 14 , por el siguiente:

Art. 14.– Los impuestos establecidos por los caps. I y II se regirán por las disposiciones de la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs. y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, la que estará facultada para dictar las siguientes normas.

a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por el impuesto establecido por el cap. I con o sin cargo para las empresas responsables;

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino;

c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones;

d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición;

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta los mismos;

f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de los tributos.

El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto –de tratarse de operaciones de importación– lo relativo al pago a cuenta del impuesto establecido por el cap. I.

Las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es la obtención de solventes y aguarraces podrán deducir del conjunto de sus obligaciones por este impuesto –en su propia liquidación o en la de otros sujetos comprendidos en el art. 3 , inc. b)– un importe equivalente al sesenta por ciento (60%) del impuesto que corresponda sobre dichos productos por cada unidad de volumen exportada, durante los seis (6) primeros años, cesando la deducción al cumplirse este plazo. Las empresas comprendidas en este párrafo deberán destinar a la complementación y/o remodelación de sus instalaciones de elaboración los importes resultantes, debiendo la Subsecretaría de Combustibles verificar la correcta utilización de los fondos.

Art. 2Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir de la misma fecha de la ley 23966 .

Art. 3Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87229