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01/04/2003
LEY 9661
CONTRATO DE TRABAJO
Trabajo de Menores
Menores. Violación de disposiciones laborales. Sanción. Agencias de colocaciones. Cobro de comisiones indebidas. Multa. Determinación
sanc. 25/8/1915; promul. 28/8/1915; publ. 7/9/1915
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Incurrirá en una multa de veinte pesos, el padre, tutor, encargado o representante legal de un menor que por medio de informaciones inexactas, induzca a un empresario o patrón a tomarlo en el trabajo con violación de las disposiciones de la ley 5291 .
Art. 2. Cuando en el cumplimiento de las disposiciones del art. 5 de la ley 8999, el Departamento Nacional del Trabajo constate que una agencia de colocaciones ha engañado o inducido en error a un obrero, ya sea indicándole un salario distinto o una distinta jornada de trabajo o un trabajo diverso del que realmente ha de ejecutar, o en sitio o en condiciones distintas de las indicadas, el empresario de la agencia incurrirá en una multa de veinte a cincuenta pesos y restituirá la comisión percibida. Cuando la colocación proporcionada por el dueño de la agencia no durase sino tres días por causa no imputable al obrero, el empresario devolverá la comisión cobrada.
Art. 3. Es prohibido a las agencias de colocaciones el cobro anticipado de comisiones, bajo pena de multa del duplo de la suma cobrada por ese concepto. Los patrones que contraten por intermedio de estas agencias, garantizan el pago de la comisión convenida con los salarios ganados por los obreros.
Art. 3 bis. (Incorporado por ley 12102, art. 1 ) La colocación de los oficiales maquinistas y hombres de la tripulación de los buques que realice la navegación marítima, no podrá ser objeto de lucro por parte de ninguna persona, sociedad o empresa. Ninguna operación de colocación de las personas citadas podrá dar lugar al pago de remuneración por las mismas. Toda infracción a estas disposiciones dará lugar a una multa de veinte a cincuenta pesos por persona, que deberá pagar el dueño o empresario de la agencia que haya cometido, y se doblará en caso de reincidencia después de una primer condena.
Art. 4. Los dueños de agencias de colocaciones y todos los que intervinieren o facilitaren negociaciones fraudulentas para el cobro de comisiones indebidas por contrato de trabajo, sin perjuicio de la pena que les corresponde como autores o cómplices del delito de estafa, incurrirán en una multa del cuádruple de las sumas cobradas indebidamente.
Art. 5. En los casos de reiteración de las faltas, se acumularán las penas considerándose cada día de infracción como una nueva falta.
Art. 6. En caso de reincidencia en los doce meses siguientes, a contar desde la fecha de la condenación anterior, la pena será doble.
Art. 7. (*) El importe de las multas que se hicieren efectivas por infracciones a las leyes del trabajo, se destinará: el noventa por ciento para la formación de un fondo de previsión obrera y mejora de los servicios del Departamento Nacional del Trabajo. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de estos fondos. El diez por ciento restante el Departamento Nacional del Trabajo lo distribuirá entre los inspectores, proporcionalmente a la importancia de las infracciones que hubiesen constatado.
(*) El art. 9 de la ley 11584 establece: Del importe de las multas por infracción a las leyes del trabajo, deducido el porcentaje a que se refiere el art. 7 de la ley 9661, destínase el 50% de las multas fijado en ella al Departamento Nacional del Trabajo, para que se impute a los fines establecidos en las leyes y decretos vigentes. Se excluyen de esta disposición las multas especialmente afectadas a otros destinos por las respectivas leyes del trabajo. Ver además ley 20767, art. 1 .
Art. 8. Las multas a que se refieren los artículos precedentes, se harán efectivas por igual procedimiento que el fijado para las contenidas en las leyes 4661 y 5291 .
Art. 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Villanueva Carbó Labougle Bonorino
Cita digital del documento: ID_INFOJU84306