Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 754/1995
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Régimen. Individualización y rúbrica de libros. Modificación
del 31/5/1995; publ. 2/6/1995
VISTO el expte. 100.361/95 del registro del Ministerio de Justicia y las leyes 22315 , 23283 y 23412 , el D 1493/82 y el Convenio de Asistencia Técnica para la Inspección General de Justicia del 24/3/87, ampliado por su similar del 7/3/90, y
CONSIDERANDO:
Que la individualización y rúbrica de libros establecida por el art. 53 del Código de Comercio y otros regímenes legales aplicables se encuentra a cargo de la Inspección General de Justicia en virtud de los arts. 3 y 4 de la L 22315, rigiéndose actualmente en lo principal por los arts. 9 y 10 del D 1493/82 y la res. gral. 2/92 I.G.J.
Que en el marco de una política de agilización y simplificación de trámites ante organismos públicos, resulta conveniente establecer la participación de escribanos de registro, para que en el marco del ejercicio de sus funciones de depositarios de la fe pública, procedan a constatar y reconocer el estado de los libros y la identidad del requirente, interviniéndolos en la forma de estilo, en base a lo cual labrarán el pertinente instrumento notarial.
Que lo dicho no importa delegación, de ninguna especie de la función estatal, ni muchos menos su privatización, careciendo los escribanos públicos como el colegio de su matrícula de facultades para fijar reglamentariamente recaudos o procedimientos en la materia considerada.
Que por otra parte, pudiendo reconocerse a aquéllos la condición de funcionarios u oficiales públicos por su facultad de dar fe de actos y contratos conforme a las leyes, carácter que surge del art. 10 de la L 12990 -continuadora en ello de las leyes 1144 y 1893 – y que ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: -445), la referida intervención notarial satisfaría acabadamente el resguardo de la fe pública impuesta por evidentes razones de interés general, de lo que se seguiría su razonabilidad.
Que el acto de registración quedará integrado con la definitiva intervención de la Inspección General de Justicia, luego de la remisión del acto notarial respectivo.
Que con el objeto de reglamentar el presente trámite resulta necesario realizar los acuerdos respectivos en el marco de lo prescripto por las leyes 23283 y 23412 .
Que para la inscripción de determinados actos y contratos en la Inspección General de Justicia, se ha implementado un sistema de precalificación optativa, consistente en un dictamen suscripto por abogado, escribano o graduado en Ciencias Económicas, que supone la conformidad de aquellos actos o contratos con las normas legales, técnicas y reglamentarias que le resultan aplicables.
Que si bien dicha práctica fue establecida por convenios celebrados con las asociaciones profesionales respectivas, al amparo de las autorizaciones conferidas por las leyes 23283 y 23412 , dichas leyes dejaron librado al acuerdo de partes el procedimiento para los trámites, por lo que nada obsta imprimir a esos trámites, a través de la pertinente modificación de los convenios vigentes, carácter obligatorio a la precalificación antes mencionada.
Que transcurridos ocho (8) años desde la vigencia del Convenio de Asistencia Técnica para la Inspección General de Justicia de fecha 24 de marzo de 1987 y de las resoluciones generales 2 y 3 del mismo año dictadas por organismo, la experiencia de la aplicación del trámite especial referido puede ser evaluada en forma claramente favorable habiéndose conjugado en él la agilización de los procedimientos en beneficio de los particulares con el facilitamiento del ejercicio del necesario control de legalidad de los actos a inscribirse o a autorizarse.
Que asimismo, y con la salvaguarda del equilibrio logrado en los aspectos indicados, corresponde ponderar que la celeridad en los trámites con precalificación profesional no sólo responde al interés de quienes los promueven sino además al del propio Estado, que racionaliza y simplifica su actividad administrativa en la materia, y al del público en general a quien se posibilita un más pronto acceso a la publicidad mercantil como instrumento de apoyo a las transacciones y consiguientemente al buen orden del comercio, mediante la más rápida definición de situaciones registrales en orden a la oponibilidad de los actos inscriptos.
Que aunque no es supletoria del contralor estatal de la legalidad de dichos actos, la intervención profesional por la que se dictamina su ajuste a derecho, facilita el ejercicio de aquél y contribuye a intensificar la presunción de validez de las inscripciones y a mejorar consiguientemente la juridicidad de la actividad de la Administración en el ámbito considerado.
Que por ello es razonable y acorde con el interés general en la seguridad jurídica que la actuación profesional sea impuesta con carácter obligatorio por avocación de las facultades emanadas de la L 22315 , sin perjuicio, para su implementación, de la modificación del Convenio de Asistencia Técnica citado en considerandos precedentes.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, incs. 1) y 2) de la Constitución Nacional , y en virtud de lo dispuesto en la restante normativa citada en los considerandos que anteceden.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 9 del D 1493/82 por el siguiente:
Individualización de libros: Recaudos a cumplir
Las solicitudes de individualización y rúbrica de libros se realizarán ante escribano público con cumplimiento de los recaudos que se establezcan por el convenio que de conformidad con las leyes 23283 y 23412 se celebre para la intervención del notario en dicho trámite, y las disposiciones reglamentarias que para su aplicación dicte la Inspección General de Justicia.
Con posterioridad a la elaboración del instrumento notarial respectivo, se elevará para su control y registro a la Inspección General de Justicia, quedando integrado de ese modo el procedimiento de individualización y rúbrica de los libros.
Art. 2.- Sustitúyese el art. 10 del D 1493/82 por el siguiente:
Plazo para retirar los libros individualizados
Si en el término de sesenta (60) días de la individualización o del conocimiento por el interesado de las observaciones que el escribano público interviniente hubiere efectuado a su solicitud, los libros no fueren retirados o dichas observaciones no fueren subsanadas, el escribano público depositará los libros en la Inspección General de Justicia, quien dispondrá sobre su destino.
Si el interesado lo solicitare en el término indicado, la Inspección General de Justicia dictará resolución, previo informe circunstanciado que requerirá al escribano interviniente.
Art. 3.- Dentro de los sesenta (60) días de la vigencia de este decreto el Ministerio de Justicia de la Nación celebrará con el Colegio de Escribanos de la Capital Federal el convenio contemplado en el art. 1 del presente decreto.
Art. 4.- Las modificaciones que se introducen al art. 9 del D 1493/82 entrarán en vigencia juntamente con la efectiva puesta en funcionamiento de los procedimientos de individualización y rúbrica de libros que se establezcan mediante el convenio a que se refiere el artículo precedente y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Hasta entonces regirán los textos anteriores, y los trámites de individualización y rúbrica de libros se cumplirán con ajuste a la res. gral. 2/92 I.G.J. y demás normativa aplicable.
Art. 5.- Establécese el carácter obligatorio de la precalificación instituida en el Convenio de Asistencia Técnica del 24/3/87, en concordancia con la ampliación dispuesta por el Convenio del 7/3/90, celebrado entre la entonces Secretaría de Estado de Justicia de la Nación (autorizado expresamente por la L 23412 y el D 2016/86), por una parte, y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal (L 12990 ), Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (L 23187 ) y el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal (L 20476 ), por la otra.
Art. 6.- Autorízase al Ministerio de Justicia de la Nación, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, a que dentro de los sesenta (60) días de la vigencia de este decreto, celebre un convenio modificatorio de los mencionados en el artículo anterior, con las entidades allí mencionadas.
Art. 7.- Este decreto, salvo en lo referido al art. 9 del D 1493/82, entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8.- Comuníquese, etc.
MENEM – BARRA.
Referencias: L 12990: ALJA 18-9–361 – L 20476: ALJA 19-A-416 – L 23187: 198-B-1030 – L 23283: 198-B-1118 – L 24412: 19-B-1093 – D 2016/86: -A-283 – D 1493/82: 19-B-1126 – I.G.J. res. 2/92: 19-C-3893.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89646