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DECRETO 1076/1994
SEGURIDAD INTERNACIONAL
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Resolución 883. Aprobación. Sanciones a Libia
del 4/7/1994; publ. 7/7/1994
Visto que la República Argentina es miembro originario de las Naciones Unidas, cuya carta fue aprobada por decreto 21195/1945 y ley 12838 , y ratificada el 24 de septiembre de 1945, y
Considerando:
Que la Organización de las Naciones Unidas tiene como propósito fundamental el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, adoptando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.
Que el órgano competente para decidir las medidas adecuadas a tal fin es el Consejo de Seguridad, de acuerdo con el cap. VII de la carta.
Que en el ejercicio de tales facultades el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 883 el 11 de noviembre de 1993 que reafirma sus resoluciones 731 del 21 de enero de 1992 y 748 del 31 de marzo de 1992, manifestando su grave preocupación por el hecho de que después de más de 20 meses el Gobierno de Libia no haya acatado plenamente las dos resoluciones citadas en último término. La resolución 883 (1993) amplía las disposiciones que deberán adoptar los Estados a partir del 1 de diciembre de 1993, en adición a las ya oportunamente adoptadas, hasta que el Consejo de Seguridad resuelva que el Gobierno de Libia ha dado cumplimiento cabal a las peticiones y decisiones que figuran en las resoluciones 731 (1992) y 748 (1992), y demostrando mediante acciones concretas que renuncia al terrorismo.
Que los miembros de la Organización de las Naciones Unidas deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con la carta.
Que el Poder Ejecutivo nacional mediante el decreto 651 del 21 de abril de 1992 aprobó la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad, estableciendo que en todo el ámbito del territorio nacional deberían adoptarse las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en dicha resolución.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los incs. 1 y 14 del art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase la resolución 883 adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con fecha 11 de noviembre de 1993, que se adjunta.
Art. 2. El Poder Ejecutivo y las reparticiones y organismos públicos del Estado nacional, las provincias y las municipalidades adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la resolución que se aprueba por el artículo anterior.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Menem Di Tella Ruckauf Camilión Cavallo
Anexo I
NACIONES UNIDAS
CONSEJO DE SEGURIDAD
S/26.701
Resolución 883/1993
Español.
Original: Francés e inglés.
El Consejo de Seguridad,
Reafirmando sus resoluciones 731 (1992), de 21 de enero de 1992, y 748 (1992), de 31 de marzo de 1992,
Gravemente preocupado por el hecho de que después de más de 20 meses el Gobierno de Libia no haya acatado plenamente esas resoluciones;
Decidido a eliminar el terrorismo internacional,
Convencido de que las personas responsables de actos de terrorismo internacional deben ser enjuiciadas,
Convencido también de que para mantener la paz y la seguridad internacionales es indispensable acabar con los actos de terrorismo internacional, incluidos aquellos en que participan directa o indirectamente los Estados,
Habiendo determinado, en ese contexto, que el hecho de que el Gobierno de Libia continúa negándose a demostrar mediante acciones concretas que renuncia al terrorismo y, en particular, el hecho de que continúe sin responder cabal y efectivamente a las peticiones y decisiones que figuran en las resoluciones 731 (1992) y 748 (1992), constituyen una amenaza a la paz y la seguridad internacionales,
Tomando nota de las cartas de fecha 29 de septiembre y 1 de octubre de 1993 dirigidas al secretario general por el secretario del Comité Popular General de Enlace con el Exterior y de Cooperación Internacional (S/26.523) y de su discurso en el debate general del cuadragésimo octavo período de sesiones de la asamblea general (A/48/PV.20), en el que Libia declaró que tenía la intención de animar a los acusados de haber atentado contra el vuelo 103 de Pan Am a que compareciesen ante los tribunales en Escocia, y que estaba dispuesta a cooperar con las autoridades competentes francesas en el caso del atentado contra el vuelo 772 de la U.T.A.,
Expresando su gratitud al secretario general por los esfuerzos que ha desplegado de conformidad con lo dispuesto en el párr. 4 de la resolución 731 (1992),
Recordando el derecho que tienen los Estados, con arreglo al art. 50 de la carta, de consultar al Consejo de Seguridad cuando confrontaren problemas económicos especiales originados por la ejecución de medidas preventivas o coercitivas,
Actuando de conformidad con el cap. VII de la carta,
1. Exige una vez más que el Gobierno de Libia acate, sin más dilación, las resoluciones 731 (1992) y 748 (1992);
2. Decide, para lograr que el Gobierno de Libia cumpla las decisiones del consejo, adoptar las siguientes medidas, que entrarán en vigor a las 00.001 horas (hora estándar del este de los Estados Unidos), del 1 de diciembre de 1993, a menos que el secretario general haya informado al consejo según se enuncia en el párr. 16 infra;
3. Decide que todos los Estados en los cuales haya fondos u otros recursos financieros (incluidos los fondos provenientes de propiedades o generados por éstas) de propiedad o bajo el control directo o indirecto de:
a) El Gobierno o las autoridades públicas de Libia, o
b) Cualquier empresa libia,
Congelen esos fondos y recursos financieros e impidan que sus nacionales u otras personas dentro de su territorio pongan esos u otros fondos y recursos financieros a disposición o a la orden del Gobierno o los poderes públicos de Libia o de cualquier empresa libia que, a los fines del presente párrafo, podrá ser cualquier empresa comercial, industrial o de servicios públicos de propiedad o bajo el control directo o indirecto de:
i) El Gobierno o las autoridades públicas de Libia;
ii) Cualquier entidad, dondequiera estuviere domiciliada o constituida, de propiedad o bajo el control de i); o
iii) Cualquier persona que los Estados determinaren que actúa en nombre de i) o ii) a los efectos de la presente resolución;
4. Decide además que las medidas impuestas en el párr. 3 supra no se apliquen a los fondos u otros recursos financieros derivados de la venta o el suministro de petróleo o de productos del petróleo, incluidos el gas natural y sus derivados, o de productos o bienes agrícolas originarios de Libia y exportados desde ese país a partir de la fecha indicada en el párr. 2 supra, siempre que todos esos fondos se depositen en cuentas bancarias especiales reservadas exclusivamente para esos fondos;
5. Decide que todos los Estados prohíban el suministro a Libia, por sus nacionales o desde sus territorios, de los artículos enumerados en el anexo de la presente resolución, así como la provisión de equipo o suministros y el otorgamiento de licencias para la fabricación o el mantenimiento de esos artículos;
6. Decide también, a fin de que se cumplan de manera efectiva las disposiciones de la resolución 748 (1992), que todos los Estados:
a) Exijan la clausura inmediata y total de todas las oficinas de la Empresa Lybian Arab Airlines situadas en sus territorios;
b) Prohíban toda transacción comercial con la Empresa Lybian Arab Airlines por parte de sus nacionales o desde sus territorios, incluidos la aceptación o el endoso de billetes y otros documentos expedidos por esa compañía aérea;
c) Prohíban la concertación o renovación, por sus nacionales o desde sus territorios, de los arreglos en virtud de los cuales:
i) Se proporcionen aeronaves o componentes de aeronaves para su utilización dentro de Libia; o
ii) Se presten servicios técnicos o de mantenimiento a aeronaves o componentes de aeronaves dentro de Libia;
d) Prohíban el suministro, por sus nacionales o desde sus territorios, de todo material para la construcción, el mejoramiento o el mantenimiento de los aeropuertos civiles o militares libios y de las instalaciones y equipo conexos, así como la prestación de servicios técnicos o de otra índole o el suministro de componentes para el mantenimiento de los aeropuertos militares o civiles libios o sus instalaciones y equipo conexos, con la excepción del equipo de salvamento y del equipo y los servicios directamente relacionados con el control del tráfico aéreo civil;
e) Prohíban la prestación, por sus ciudadanos o desde sus territorios, de servicios de asesoramiento, asistencia o formación de pilotos, ingenieros aeronáuticos o personal de mantenimiento en tierra o de mantenimiento de aeronaves de nacionalidad libia para la operación de aeronaves y aeropuertos en Libia;
f) Prohíban la renovación, por sus nacionales o desde sus territorios, de todo tipo de seguros directos de aeronaves libias;
7. Confirma que la decisión adoptada en la resolución 748 (1992) en virtud de la cual todos los Estados deben reducir considerablemente el número y la categoría del personal de las misiones diplomáticas y los puestos consulares de Libia comprende todas las misiones y puestos establecidos a partir de la fecha de esa decisión o después de la entrada en vigor de la presente resolución;
8. Decide que todos los Estados, incluido el Gobierno de Libia, adopten las medidas necesarias para que no se instruya ninguna reclamación a instancias del Gobierno o de las autoridades públicas de Libia o de nacionales libios o de cualquiera de las empresas libias definidas en el párr. 3 de la presente resolución o de cualquier persona que actúe por conducto o en beneficio de cualquiera de esas personas o empresas, en relación con cualquier contrato o transacción u otra operación comercial cuya realización se haya visto afectada por las medidas impuestas en virtud de la presente resolución o de resoluciones conexas;
9. Encarga al comité establecido en virtud de la resolución 748 (1992) que prepare rápidamente las directrices necesarias para aplicar las disposiciones de los párrs. 3 a 7 de la presente resolución y que enmiende y complemente, según corresponda, las directrices para aplicar la resolución 748 (1992), en particular el inc. a) de su párr. 5;
10. Encomienda al comité establecido en virtud de la resolución 748 (1992) la tarea de examinar posibles pedidos de asistencia con arreglo al art. 50 de la carta de las Naciones Unidas y de recomendar medidas apropiadas al presidente del Consejo de Seguridad;
11. Afirma que ninguna de las disposiciones de la presente resolución afecta a la obligación de Libia de atenerse escrupulosamente a todas sus obligaciones en materia de servicio y reembolso de su deuda externa;
12. Exhorta a todos los Estados, incluidos los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas, y a todas las organizaciones internacionales, a que observen estrictamente las disposiciones de la presente resolución, no obstante la existencia de derechos conferidos u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales o de contratos suscritos o licencias o permisos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente resolución;
13. Pide a todos los Estados que informen al secretario general antes del 15 de enero de 1994 de las medidas que hayan adoptado para cumplir las obligaciones enunciadas en los párrs. 3 a 7 supra;
14. Invita al secretario general a seguir desempeñando el papel que se le asigna en el párr. 4 de la resolución 731 (1992);
15. Exhorta de nuevo a todos los Estados miembros a que, a título individual y colectivo, estimulen al Gobierno de Libia a que responda cabal y efectivamente a las peticiones y decisiones que figuran en las resoluciones 731 (1992) y 748 (1992);
16. Se declara dispuesto a revisar las medidas enunciadas más arriba y en la resolución 748 (1992), con miras a suspenderlas de inmediato si el secretario general informa al consejo de que el Gobierno de Libia ha hecho comparecer a los inculpados por el atentado contra el vuelo 103 de Pan Am ante los tribunales competentes de los Estados Unidos o del Reino Unido y de que ha atendido a las peticiones de las autoridades judiciales francesas en relación con el atentado contra el vuelo 772 de U.T.A., y con miras a anularlas de inmediato cuando Libia cumpla cabalmente las peticiones y decisiones que figuran en las resoluciones 731 (1992) y 748 (1992); y pide al secretario general que, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la suspensión, le informe si el Gobierno de Libia ha acatado las demás disposiciones de sus resoluciones 731 (1992) y 748 (1992) y, en caso de que no las haya acatado, expresa su determinación de revocar inmediatamente la suspensión de esas medidas;
17. Decide seguir ocupándose del asunto.
ANEXO:
LISTA DE LOS ARTÍCULOS MENCIONADOS EN EL PÁRRAFO 5 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
I. Bombas de mediana y gran capacidad, de capacidad igual o superior a 350 metros cúbicos por hora y sistemas de impulsión (turbinas de gas y motores eléctricos) para el transporte de petróleo crudo y gas natural.
II. Equipo destinado a las terminales de carga de petróleo crudo:
Boyas o atracaderos de una conexión para la carga de petróleo crudo en el mar;
Mangueras flexibles para conectar los colectores submarinos con los sistemas de carga en el mar y mangueras flotantes de carga de gran diámetro (de 305 a 405 mm) para atracaderos de una conexión;
Cadenas de anclaje.
III. Equipo no diseñado especialmente para las terminales de carga de petróleo crudo pero que, por su gran capacidad, puede utilizarse con ese fin, en particular:
Bombas de carga de gran capacidad (4000 m3 por hora) y baja presión de reflujo (10 bares);
Bombas de reimpulsión con la misma capacidad de flujo;
Herramientas de inspección y limpieza de conductos de diámetros igual o superior a 405 mm;
Equipo de medición de gran capacidad (1000 m3 por hora o más);
IV. Equipo de refinerías:
Calderas que se conformen a las normas 1 de la American Society of Mechanical Engineers;
Hornos que se conformen a las normas 8 de la American Society of Mechanical Engineers;
Torres de fraccionamiento que se conformen a las normas 8 de la American Society of Mechanical Engineers;
Bombas que se conformen a las normas 610 del American Petroleum Institute;
Reactores catalíticos que se conformen a las normas 8 de la American Society of Mechanical Engineers;
Catalizadores, incluidos;
Catalizadores que contengan platino;
Catalizadores que contengan molibdeno.
V. Repuestos destinados a los artículos enumerados en las seccs. I a IV supra.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84921