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Decreto 810/2006

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
PODER EJECUTIVO NACIONAL

Recházase el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por el Sindicato La Fraternidad, contra la Resolución Nº 67/2004 del citado Ministerio.

Bs.As., 27/6/2006
VISTO el Expediente Nº 942.960/93 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y CONSIDERANDO:

Que el SINDICATO LA FRATERNIDAD interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, de cuya lectura surge que circunscribió su pretensión revocatoria contra el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 67 de fecha 12 de febrero de 2004, que resolvió rechazar la subrogación con relación a los créditos a favor de los letrados apoderados del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, Doña Elsa VIRGALITO, Don Angel Mario DANESI, Doña María Mónica MONTOTO y Doña María Silvia ZILLICH, como así también, el reclamo formulado con relación al crédito a favor de Doña Laura Ester ALALACHVILY.

Que por el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 67 de fecha 12 de febrero de 2004, esa Cartera de Estado accedió a la subrogación solicitada por la citada entidad sindical, respecto de los créditos correspondientes a Don Enrique Carlos FERNANDEZ PROPATO y Doña Mirtha Irradies ABAD; en tanto, por el artículo 2º de dicho resolutorio, hizo lugar al reintegro de lo abonado al Perito Arquitecto Don Francisco Javier BO, en concepto de honorarios regulados judicialmente.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 510 del 27 de junio de 2005, se rechazó el recurso de reconsideración.

Que notificada la entidad incoante del acto citado y del derecho para mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso, realizó la presentación obrante a fojas 1 del Expediente Nº 1.123.008/05, agregado a fojas 1029 del Expediente citado en el Visto.

Que en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Decreto 1759/72 (T.O.1991), se encuentran los obrados en condiciones para resolver el recurso jerárquico antedicho.

Que la entidad incoante relata que el artículo 1º de la Ley Nº 24.070 estableció una subrogación legal para que el ESTADO NACIONAL pague las deudas contraídas por las asociaciones gremiales, mediante el mecanismo de emergencia impuesto por la Ley Nº 23.982 y no una novación de la deuda, por lo cual, entiende la incoante que la Administración carece de competencia para alterar el contenido de la condena que le fue impuesta.

Que por ello, continúa su relato afirmando que, como se trata de una subrogación, no pueden desconocerse los derechos reconocidos al deudor originario y debe liberárselo íntegramente de la condena, pues de lo contrario los acreedores podrían perseguir el cumplimiento de la obligación contra el deudor primitivo.

Que la asociación gremial recurrente asevera que al rechazarse el pago de los honorarios judiciales de los letrados del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, se han desconocido derechos emergentes de la Ley Nº 24.070, con el agravante que los mentados profesionales han iniciado acciones judiciales contra ella.

Que la entidad gremial incoante advierte que no puede oponer en sede judicial la normativa en la cual la Administración funda su postura, ya que el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL no fue condenado en costas.

Por ello, entiende aplicable a su caso la excepción contemplada en el citado artículo 2º de la Ley Nº 21.839, citando seguidamente la normativa de fondo contenida en el CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que por otra parte, señala que la Administración no puede desconocer lo resuelto en sede judicial y lo previsto en la Ley Nº 24.070, máxime si se tiene presente que debe circunscribir su intervención a comprobar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Decreto Nº 1723 del 17 de septiembre de 1992.

Que en la ampliación de fundamentos la incoante se limita a reproducir los argumentos en que sustentó la primera instancia recursiva.

Que en orden a la cuestión de fondo, cabe significar que el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 67 de fecha 12 de febrero de 2004, con fundamento en el Dictamen de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 76 de fecha 3 de junio de 1998, resolvió rechazar la subrogación con relación a los créditos a favor de los letrados apoderados del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, Doña Elsa VIRGALITO, Don Angel Mario DANESI, Doña María Mónica MONTOTO y Doña María Silvia ZILLICH, como así también, el reclamo formulado con relación al crédito a favor de Doña Laura Ester ALALACHVILY.

Que en dicho dictamen el citado Organismo Asesor entiende que:“La vigencia de normas de orden público prohíben a los profesionales a sueldo de la Administración percibir honorarios cuando éstos deban ser desembolsados por el erario público en cualquiera de sus manifestaciones institucionales y jurídicas (Colección de Dictámenes:218:301; 210:290).” Que en el mismo asesoramiento ha aseverado que los funcionarios y empleados públicos a sueldo de la Nación, que se desempeñen como peritos o representen o patrocinen judicialmente al ESTADO NACIONAL, no pueden percibir honorarios de éste, siendo que ello ha de ser considerado como inherente al “status” y rector de la situación jurídica de derecho público en que los referidos empleados y funcionarios se encuentran, con el carácter de norma de policía administrativa tendiente a asegurar el mejor cumplimiento de los deberes propios del cargo.

Que el fundamento por el cual los abogados a sueldo no pueden percibir honorarios del ESTADO NACIONAL es la naturaleza de la relación entre el Estado y su abogado.

Que cuando una repartición suya designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce la actividad en función de un contrato de derecho privado (mandato o locación de servicios), sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo.

Que el citado Alto Organismo Asesor también ha considerado que:

“Por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto; los agentes públicos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las normas les asignen (Colección de Dictámenes:90:94; 249:140; 269:125)”.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en el Dictamen Nº 76 de fecha 3 de junio de 1998, al que se ha hecho referencia precedentemente, ha sostenido que:“La especificidad del ejercicio profesional de los abogados del Estado que están sometidos a una ley, así como un régimen reglamentario y estatutario fundado en ella tiene el carácter especial respecto de las normativas arancelarias establecidas con carácter general para los abogados; de ello se sigue la improcedencia jurídica de que los abogados que trabajan para el Estado a cambio de una remuneración puedan percibir del mismo Estado los honorarios que se les regulen judicialmente”.

Que las normas especiales, como lo es el artículo 2º de la Ley Nº 21.839, se encuentran dirigidas a impedir la percepción de honorarios regulados a profesionales a sueldo de la Nación, en juicios en que el Fisco sea parte, cuando su pago se encuentre a cargo del ESTADO NACIONAL en cualquiera de sus diversas formas de gestión, al margen de que éste actúe como mandante o resulte ser, por alguna razón, el obligado a su pago.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha sostenido que:“Los pronunciamientos de la Procuración del Tesoro son obligatorios para las delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado; por lo tanto, todos los servicios jurídicos permanentes deben atenerse estrictamente a sus dictámenes” (Colección de Dictámenes:223:84).

Que en mérito a las consideraciones precedentes, corresponde rechazar el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto.

Que se dio intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que también ha tomado la intervención que le compete la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en los términos del artículo 92, segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Decreto 1759/72 (T.O.1991).

Que el presente acto se dicta en concordancia con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.Decreto 1759/72 (T.O.1991).

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1º — Recházase el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por el SINDICATO LA FRATERNIDAD, contra el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 67 de fecha 12 de febrero de 2004.

ARTICULO 2º — Hácese saber a la incoante, en orden a lo normado por el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos —Decreto 1759/72 (T.O.1991)— que ha quedado agotada la vía administrativa.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— KIRCHNER.— Carlos A.Tomada.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU74416