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LEY 15223
ASIGNACIONES FAMILIARES
Régimen General y Disposiciones Especiales
Régimen. Personal incorporado. Determinación
sanc. 15/11/1959; promul. 15/11/1959; publ. 31/12/1959
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– (*) Incorpórase al régimen de los decretos leyes 7913/1957 , 8879/1957 y 16811/1957 , al personal en relación de dependencia de empresas comerciales no comprendidas en el art. 1 del decreto ley 7913/1957, al de empresas privadas de transportes terrestres, marítimos y aéreos y al de dadores civiles de trabajo de cualquier naturaleza, no incluidos en otro régimen. Las obligaciones que para los empleadores determinan los mencionados decretos leyes, regirán asimismo para los empleadores del personal que incorpora esta ley.
Los hospitales particulares de beneficencia y mutualistas, sanatorios, clínicas y demás establecimientos de asistencia sanitaria similares, de carácter particular o privado que realizan obra asistencial sanitaria de beneficencia y sin fines de lucro, atenderán el pago del subsidio establecido en esta ley con un aporte sobre las remuneraciones mensuales que paguen a su personal, cuyo monto será establecido por el directorio de la caja, pero que no podrá ser superior al 50% del aporte que efectúen el común de las empresas.
(*) El art. 3 de la ley 17396 restablece la vigencia del segundo párrafo.
Los hospitales particulares de beneficencia y mutualistas, sanatorios, clínicas y demás establecimientos de asistencia sanitaria similares, de carácter particular o privado que realizan obra asistencial sanitaria de beneficencia y sin fines de lucro, atenderán el pago del subsidio establecido en esta ley con un aporte sobre las remuneraciones mensuales que paguen a su personal, cuyo monto será establecido por el Directorio de la Caja, pero que no podrá ser superior al 10% del aporte que efectúen el común de las empresas. (Párrafo según ley 16826, art. 1 . Posteriormente derogado por ley 17396, art. 3 ,)
Art. 2.– Modifícase el art. 5 del decreto ley 7913/1957, modificado por el decreto ley 8879/1957 , de la siguiente forma:
Art. 5.- Créase el Fondo Compensador de Asignaciones Familiares que se formará con el aporte obligatorio de todos los empleadores comprendidos en el art. 1 igual al 4% mensual del total de las remuneraciones que abonen a su personal y sobre las que haya obligación de efectuar aportes y contribuciones a las cajas de Previsión Social. El manejo del mismo estará a cargo de la Caja de Subsidios Familiares para empleados de comercio; que actuará como entidad de derecho privado con personería jurídica, que recibirá en depósito los excedentes que deben ser depositados a la orden del Fondo Compensador y practicará las compensaciones que correspondan.
Art. 3.– Modifícase el art. 8 del decreto ley 7914/1957, que establece el régimen de asignaciones familiares para empleados y obreros ocupados en la industria, de la siguiente manera:
Art. 8.- El gobierno y administración del Fondo Compensador estará a cargo de un ente, que con el nombre de Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, integrará su directorio con representación igualitaria de los sectores patronal y obrero, y actuará como entidad de derecho privado, gozará de personería jurídica, y tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este decreto ley, a cuyo fin podrá destinar hasta el 3% del aporte previsto en el art. 5 .
Art. 4.– Establécese en doscientos cincuenta pesos (m$n 250) el salario familiar que acuerdan los decretos leyes 7913/1957 , 8879/1957 , 16811/1957 y 7914/1957 , incrementándose el mismo en cien pesos (m$n 100) a los beneficiarios con hijo o hijos a cargo que asistan regularmente al curso escolar o en igual forma concurran a establecimientos donde se imparta enseñanza.
Art. 5.– Tendrán derecho a percibir el salario familiar que se concede en los decretos leyes 7913/1957 , 8879/1957 , 16811/1957 y 7914/1957 , con el monto e incremento establecido en el artículo anterior, los beneficiarios cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince años y menores de dieciocho, cursen regularmente estudios en establecimientos de capacitación técnica. La reglamentación establecerá la forma y modo de acreditar la exigencia impuesta, como la requerida en el artículo precedente.
Art. 6.– En lo sucesivo las autoridades de las cajas creadas por los decretos leyes 7913/1957 , 8879/1957 , 16811/1957 y 7914/1957 , podrán modificar el aporte de contribución a cargo del empleador y el importe de la asignación familiar, respetando las diferencias que resulten de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 4 y 5 .
Art. 7.– Los testimonios o certificados expedidos por los directorios de las cajas de subsidios familiares creadas por los decreto leyes 7913/1957 , 8879/1957 , 16811/1957 y 7914/1957 , revestirán el carácter de títulos ejecutivos para el cobro de las sumas adeudadas en concepto de aportes, multas e intereses devengados. Procederán por vía de apremio en las acciones que correspondan para hacer efectivas las obligaciones para con las respectivas cajas, las que serán ejecutadas por el directorio de las mismas.
Art. 8.– (Derogado por ley 23473, art. 15 ).
Art. 8.- (Texto originario) De las resoluciones de las cajas de subsidios familiares, creadas por los decretos leyes 7913/1957 , 8879/1957 , 16811/1957 y 7914/1957 , podrá apelarse, dentro de los términos y con el alcance que establecen los arts. 13 y 14 de la ley 14236, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Justicia del Trabajo.
Art. 9.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 10.– Comuníquese, etc.
Guido – Barraza – Monjardín – González
Cita digital del documento: ID_INFOJU81682