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LEY 16100

ASISTENCIA SOCIAL

NAVEGACIÓN

OBRAS SOCIALES

Dirección General de Asistencia Social para el Personal de la Navegación. Creación. Funciones

sanc. 20/11/1961; promul. 11/12/1961; publ. 16/12/1961

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– A los efectos del cumplimiento del art. 13 , primera parte, del decreto ley 6395/1946 (ley 12921 ), créase la Dirección General de Asistencia Social para el Personal de la Navegación, la que funcionará como entidad autárquica, con personalidad jurídica e individualidad financiera.

Art. 2.– Serán funciones de esta dirección general, la promoción, organización y administración de los servicios sociales establecidos en la presente. A tal fin sus objetivos principales serán:

a) La organización de la medicina preventiva y de readaptación para todos sus beneficiarios;

b) La asistencia médico-odontológica en consultorios, clínicas, hospitales, hospicios y maternidades;

c) La ayuda mutua, en especial, mediante préstamos, subsidios por enfermedad, incapacidad, invalidez y fallecimiento;

d) La recreación y educación de los beneficiarios.

Art. 3.– Son beneficiarios de esta ley:

a) Las personas indicadas en los arts. 2 y 4 del decreto ley 6395/1946 (ley 12921 );

b) Los jubilados y pensionados comprendidos en el decreto ley precedentemente citado;

c) El cónyuge de las personas indicadas en los incisos anteriores, siempre que no esté divorciado por su culpa o por culpa de ambos, o separados de hecho sin voluntad de unirse;

d) Los hijos solteros de los beneficiarios indicados en los incs. a) y b), menores de 22 años, y los mayores en caso de hallarse incapacitados para el trabajo;

e) Las hijas solteras, cualquiera sea su edad, siempre que siendo mayores su subsistencia esté a cargo de los beneficiarios.

Art. 4.– El patrimonio de la dirección general creada por el art. 1 estará formado:

a) Con el 5% de los aportes provenientes de la aplicación del decreto ley 6395/1946 (ley 12921 ), conforme a la facultad otorgada por el art. 16 del mismo;

b) Con el aporte patronal del 1% del total mensual de remuneraciones pagadas por los empleadores del personal beneficiario de esta ley;

c) Con el 1% de las remuneraciones del afiliado a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación que se hallen sujetos a aportes jubilatorios;

d) Con el 1% de las prestaciones que perciban los jubilados y pensionados beneficiarios de esta ley;

e) Con las contribuciones, derechos y aranceles que se establezcan por la reglamentación a cargo del afiliado y miembros de su familia;

f) Con los bienes de cualquier naturaleza que pertenezcan a la dirección general;

g) Con el importe de las multas provenientes de las infracciones a la presente;

h) Con las donaciones, legados o subsidios que le sean otorgados.

Art. 5.– Autorízase a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación a disponer hasta la suma de trescientos millones de pesos para la construcción y equipamiento de policlínicos de la Dirección General de Asistencia Social para el Personal de la Navegación.

Art. 6.– La administración de dichos bienes se hará observando las reglas jurídico-contables pertinentes. La fiscalización de las actividades de la dirección general en su aspecto patrimonial y presupuestario, estará a cargo de la Contaduría General de la Nación, conforme a las exigencias de la Ley de Contabilidad.

La adquisición, construcción o reparación de inmuebles u otros bienes, cuyo monto exceda los cincuenta mil pesos, deben realizarse previa licitación pública.

Art. 7.– La dirección y administración de la entidad estará a cargo del presidente y directorio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación, quienes no percibirán por estas funciones remuneración adicional alguna de las que les corresponden por las que ya ejercen.

Las designaciones del personal tanto el administrativo como el técnico-profesional, se efectuará por el directorio, previo concurso. En cada caso se determinarán las obligaciones, derechos y remuneraciones de dicho personal.

Art. 8.– El incumplimiento de la disposición del inc. b) del art. 4 dará lugar a multa de hasta 30.000 pesos, que será aplicada por el directorio y recurrible por vía jerárquica ante el Poder Ejecutivo.

Art. 9.– Los testimonios o certificados expedidos por el directorio revestirán el carácter de títulos ejecutivos para el cobro de las sumas adeudadas a la Dirección General de Asistencia Social para el Personal de la Navegación en concepto de aportes, multas e intereses.

Art. 10.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Guido – Monjardín – Barraza – Oliver

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81746