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DECRETO 1101/1976
CONTABILIDAD
Autorización a la Secretaría de Hacienda para la instrumentación de activos financieros
del 25/6/1976; publ. 2/7/1976
Visto el decreto 13100/1957 por el que se reglamentó, entre otras disposiciones, el art. 42 de la Ley de Contabilidad vinculado con el uso del crédito a corto plazo; las normas modificatorias establecidas por el decreto 7224/1968 , y la autorización conferida al Poder Ejecutivo nacional por el art. 33 de la ley 11672, texto sustituido por el decreto ley 16911/1966 , y
Considerando:
Que el art. 42 de la Ley de Contabilidad autoriza al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso del crédito a corto plazo, independientemente de lo autorizado por las leyes bancarias, para llenar deficiencias estacionales de caja y hasta el monto que fije anualmente la respectiva Ley de Presupuesto.
Que es conveniente actualizar el sentido restrictivo que lleva implícito la reglamentación del citado art. 42 de la Ley de Contabilidad referida exclusivamente a la emisión y colocación de valores a corto plazo denominados letras de Tesorería de la Nación.
Que las actuales modalidades de la plaza aconsejan realizar una apertura en cuanto a la posibilidad de instrumentar otros activos financieros que encuadren en las prescripciones de la Ley de Contabilidad, sin perjuicio de la existencia del actual.
Que con tal finalidad, es aconsejable autorizar a la Secretaría de Estado de Hacienda para disponer, con carácter general, las medidas que considerare convenientes y en las oportunidades adecuadas, acerca de la instrumentación de activos financieros a corto plazo enmarcados en la precitada ley.
Por ello y atento a lo propuesto por el Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente financiero del Estado y asesor económico y financiero del Poder Ejecutivo nacional,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda para instrumentar los activos financieros que considere más convenientes, en las oportunidades que corresponda, teniendo en cuenta las modalidades que aconseje la plaza en cada caso, tendientes al uso del crédito a corto plazo con la intervención del Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente financiero del Estado.
La impresión de títulos que fuere necesario realizar para el cumplimiento de lo expresado precedentemente será efectuada por la Casa de Moneda de la Nación o mediante la contratación con empresas privadas, la que resultare más apropiada a las necesidades de emisión.
Los títulos que se emitan a los efectos indicados, así como el interés que devenguen, estarán exentos de todo gravamen.
Art. 2. Las disposiciones del artículo precedente reemplazan las normas reglamentarias del art. 42 de la Ley de Contabilidad aprobadas por el decreto 13100/1957 con las modificaciones establecidas en el decreto 7224/1968 que queda derogado.
Art. 3. La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU85025