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DECRETO 11120/1958

DOCENTES

Estatuto del Docente. Dirección Nacional de Sanidad Escolar. Reglamentación de la integración y funciones. Juntas de clasificación y de Disciplina

del 10/12/1958; publ. 20/12/1958

Visto que por decreto 8436 del 28 de octubre de 1958, se declaró aplicables para la Dirección Nacional de Sanidad Escolar del Ministerio de Educación y Justicia las disposiciones del decreto 8009/1958 , que reglamenta los arts. 9 , 10 , 11 y 62 de la ley 14473 (Estatuto del Docente); y

Considerando:

Que esas disposiciones no contemplan en forma integral las situaciones que puedan derivar de la especial conformación de la referida dirección nacional, por lo que procede dictar una reglamentación acorde con esa circunstancia.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Déjase sin efecto el decreto 8436 del 28 de octubre de 1958 por el que se aplicó a la Dirección Nacional de Sanidad Escolar del Ministerio de Educación y Justicia la reglamentación de los caps. V y XIX de la ley 14473 dispuesta por decreto 8009 del 28 de octubre de 1958.

Art. 2.– Apruébase el cuerpo de disposiciones que se acompaña y constituye la reglamentación para la Dirección Nacional de Sanidad Escolar del Ministerio de Educación y Justicia de los caps. V y XIX del Estatuto del Docente.

Art. 3.– Por esta vez la elección de los miembros que integrarán las juntas de clasificación y disciplina se realizará el 19 de diciembre próximo, debiendo ajustarse los términos que se correlacionan con la fecha del acto eleccionario a la fijada precedentemente.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Educación y Justicia.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Frondizi – Mac Kay

Anexo

DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓN

Art. 9.– Reglamentación.

I. Las juntas de clasificación en la Dirección Nacional de Sanidad Escolar del Ministerio de Educación y Justicia, se constituirán en número de dos:

a) Para docentes profesionales: médicos, odontólogos u otros profesionales universitarios que se incorporan en el futuro;

b) Para docentes especializados: inspector de pedagogía diferenciada, docentes en sordomudos, oligofrénicos, mogólicos, espásticos, ciegos y amblíopes y otras especialidades que se incorporarán en el futuro o para las visitadoras de higiene escolar, maestras, asistentes sociales, maestras reeducadoras vocales y profesores del curso del profesorado en sordomudos.

II. Para integrar las juntas de clasificación se requiere poseer los títulos siguientes:

a) Para la de docentes profesionales: título de médico expedido por la universidad nacional o título de odontólogo expedido por la universidad nacional, u otro título de profesional universitario que fuera incorporado al Estatuto del Docente, en la Dirección Nacional de Sanidad Escolar;

b) Para la de docentes especializados: poseer el título de docente especializado en una de las ramas incluidas en la presente reglamentación o el de visitadora de higiene escolar.

III. La elección de los miembros de las juntas de clasificación se realizará en el mes de octubre del año anterior a la iniciación del período de su mandato.

IV. Se constituirá una sola jurisdicción electoral, para todo el personal que dependa de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar.

V. La fecha del acto electoral será fijada por las autoridades de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, con no menos de 180 días de anticipación y se les dará la más amplia publicidad.

VI. Las autoridades de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar designarán una junta electoral integrada por cinco docentes, dos de los cuales desempeñarán las funciones de presidente y secretario respectivamente, elegidos por los demás componentes, para entender y resolver en todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario, escrutinio final y proclamación de los electos.

VII. La junta electoral será designada con una anticipación de 90 a 150 días con respecto a la fecha fijada para el acto eleccionario y dispondrá de inmediato la confección de los padrones y la designación de las autoridades de las mesas receptoras de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de su cometido, la información y colaboración de los organismos correspondientes.

VIII. La junta electoral al constituirse solicitará de las autoridades respectivas la nómina de los docentes titulares para confeccionar los padrones.

IX. Los docentes titulares en dos o más ramas de la enseñanza o que correspondan a más de una jurisdicción figurarán en los padrones respectivos.

X. En el padrón electoral constará, además del nombre del votante, el domicilio, el cargo, establecimiento en que se desempeña, el documento de identidad y si vota directamente en la mesa receptora de votos o debe remitir el sufragio.

XI. La elección de la junta de clasificación será directa o simple pluralidad de sufragios y de acuerdo con las prescripciones del Estatuto del Docente. Se elegirán dos titulares y cuatro suplentes por la mayoría y un titular y dos suplentes por la minoría.

XII. Los docentes en número no inferior a 50 presentarán a la junta electoral las listas de los candidatos titulares y suplentes 30 días antes de la fecha fijada para la elección. Los candidatos no podrán integrar más de una lista. La junta examinará si aquéllos reúnen los requisitos necesarios, considerarán las impugnaciones que se hubieran formulado dentro de los ocho días siguientes al de su recepción y aprobará o rechazará las mismas por resolución fundada, en un plazo de diez días hábiles.

Aprobadas las listas les asignará el número que les servirá de distintivo según el orden de presentación.

XIII. Los candidatos podrán acreditar un apoderado o representante legal ante la junta electoral que reúna las condiciones requeridas para ser elector, mediante instrumento privado suscripto por todos los integrantes de la lista respectiva.

XIV. Los padrones deberán ser exhibidos un mes antes de la elección en la sede de la junta electoral y en los establecimientos escolares de su jurisdicción durante diez días, lapso en el cual podrán formularse las impugnaciones debidamente fundadas. La junta electoral se expedirá sobre las mismas en un plazo de diez días hábiles.

XV. Las juntas electorales determinarán el número de mesas receptoras de votos de acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de los establecimientos.

XVI. Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un presidente y dos suplentes (primero y segundo). Los candidatos inscriptos podrán designar un fiscal por cada mesa electoral, en la forma prevista en el pto. XIII, los que se presentarán en su oportunidad con las credenciales pertinentes.

XVII. El día del comicio, a las ocho y treinta las autoridades de las mesas receptoras de votos se constituirán en el local donde se realizará la votación y adoptarán los recaudos necesarios para que a las nueve se inicie normalmente el acto electoral. A esta hora se labrará el acta respectiva en los formularios correspondientes.

El acto electoral terminará a las 18, debiendo labrarse el acta de clausura, que será firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales presentes, si éstos desean hacerlo.

XVIII. El acta de apertura estará redactado en los siguientes términos:

“En …(localidad) … a … (en letras) … días del mes de … (año en letras) … siendo las … (horas en letras) … se declara abierto electoral correspondiente a la convocatoria del día … del mes de … del año … (en letras) … para la elección de la junta de … (clasificación o disciplina) … en presencia de las autoridades de la mesa n. … que funcionan en … (nombre del establecimiento y dirección) … señores … (nombre del presidente y suplentes 1 y 2) … y ante los fiscales … (nombre de los presente) … que firman al pie”.

El acta de clausura se redactará en forma similar y se indicará en ella el número de inscriptos en el padrón, el de sufragantes, los votos obtenidos por cada una de las listas presentadas, los sufragios en blanco, los votos anulados o impugnados y toda otra circunstancia atinente al comicio.

Las actas se harán por duplicado y deberá quedar un ejemplar archivado en la dirección del establecimiento en el que funciona la mesa.

XIX. Las boletas serán de papel blanco, tendrán un formato de 14 cm por 9 cm, y llevarán impresos solamente, el número asignado por la junta electoral, de acuerdo con lo previsto en el pto. XII de esta reglamentación y los nombres de los candidatos a titulares y suplentes. Queda prohibida la inclusión de toda otra denominación, leyenda o signo distintivo.

En el cuarto oscuro solamente habrá boletas oficializadas.

XX. Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación del documento respectivo (libreta de enrolamiento, libreta cívica o cédula de identidad), requisito sin el cual no podrán votar.

Comprobada la identidad del votante, el presidente le entregará el sobre para el voto, que firmará en su presencia.

Una vez emitido el voto, el presidente del comicio le entregará un comprobante de haber votado, poniendo la constancia pertinente en el padrón.

XXI. Terminada la elección, las autoridades de cada comicio harán el escrutinio de la urna, labrarán el acta respectiva y dejarán constancia en ella de las impugnaciones que hubiere.

XXII. Cuando una mesa receptora de votos debe esperar los de otro u otros establecimientos, verificará la cantidad de sobres que contiene la urna, sin abrirlos, hecha la comprobación y labrada el acta de clausura parcial respectiva, colocará los sobres nuevamente en la urna, lacrando y sellando ésta. A los diez días se hará el escrutinio final para lo cual se mezclarán los votos recibidos por correo, previa destrucción del sobre externo, con los de los docentes que votaron personalmente, labrándose entonces el acta de clausura definitiva.

XXIII. Las mesas receptoras de votos, una vez realizados los escrutinios, harán los cómputos totales, los que se consignarán en el acta definitiva; ésta juntamente con las anteriores y toda la documentación utilizada en el acto eleccionario, será enviada de inmediato a la junta electoral.

XXIV. El personal docente cuyo establecimiento esté a más de 30 km de la sede de las mesas receptoras, votarán mediante el procedimiento siguiente:

La junta electoral remitirá a los directores o jefes de los establecimientos cuyo personal se menciona anteriormente, tantas boletas de cada lista oficializada como sufragantes deban emitir sus votos, y dos sobres por cada votante, uno de ellos con la palabra “votó” impreso y la firma del presidente, en el cual el elector incluirá su voto, y otro que se destinará a contener el anterior.

Cerrado el sobre interno con la boleta adentro, se colocará en el sobre externo, que llevará la firma del votante en parte visible y se entregará cerrado al rector o director, bajo recibo, para su envío a la mesa receptora respectiva, por correspondencia certificada u otro conducto responsable.

XXV. Los directores o jefes remitirán sus votos a las mesas receptoras correspondientes con suficiente antelación, para que el escrutinio complementario que deban realizar, pueda efectuarse dentro de un plazo no mayor de diez días posteriores al del acto eleccionario. Los votos que reciban después del escrutinio serán remitidos por el director o rector del establecimiento donde haya funcionado la mesa receptora a la junta electoral, a los fines de su consideración.

XXVI. La junta electoral considerará las impugnaciones y hará el escrutinio definitivo dentro de los quince días de la fecha del acto electoral.

En caso de empate de dos o más listas, en presencia de los candidatos o de sus apoderados, procederá al sorteo para determinar los que resulten favorecidos.

La junta electoral proclamará a los electos y elevará a las autoridades superiores las nóminas de los elegidos para que se les extienda el nombramiento. Si por causas debidamente justificadas, la documentación de alguna mesa receptora no llegare dentro del plazo establecido, la junta electoral queda facultada para prorrogar dicho término o resolver en definitiva.

XXVII. Los docentes designados para actuar en las mesas receptoras de votos no podrán excusarse del cumplimiento de dichas funciones, salvo en los casos establecidos por la reglamentación de licencias e inasistencias vigente.

XXVIII. Los docentes impedidos de remitir o emitir su voto deberán justificar esa circunstancia ante la junta electoral, por nota, acompañado las constancias reglamentarias.

XXIX. Los docentes designados para integrar las mesas receptoras de votos que no concurran a desempeñar sus funciones, así como los que no cumplan con la obligación de votar sin causa justificada, serán pasibles de la sanción disciplinaria que se establece en el inc. b) del art. 54 del Estatuto del Docente.

XXX. La junta electoral hará entrega a las juntas de clasificación de la nómina de los docentes que no votaron y de los que no concurrieron a desempeñar sus funciones en las mesas receptoras de votos, así como los justificativos presentados por los mismos a los efectos de elevarlos a la superioridad.

XXXI. Las juntas de clasificación conservarán, mientras dure su mandato, la totalidad de las notas correspondientes al acto eleccionario por el cual fueron elegidos y dispondrán la destrucción de las boletas.

XXXII. El mandato de la junta electoral termina al constituirse las juntas de clasificación.

Art. 10.– Reglamentación.

I. Las juntas de clasificación se constituirán dentro de la primera quincena del mes de enero siguiente al año de la elección.

II. Las juntas de clasificación deberán dictar su reglamento interno, el que establecerá, entre otras, las siguientes disposiciones:

a) Estarán integradas permanentemente por sus cinco miembros;

b) Las decisiones se tomarán por simple mayoría; en caso de disidencia, ésta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva.

III. Las juntas de clasificación fijarán su propio horario de trabajo, el número de sesiones que deban realizar y propondrán a la superioridad el lugar de su sede.

IV. Ninguno de los miembros que integran las juntas de clasificación podrá ser removido de su mandato, excepto si perdiere las condiciones que para el docente exige el estatuto o incurriere en un número de inasistencias injustificadas que alcancen al treinta por ciento de las sesiones anuales.

V. La presidencia de cada junta de clasificación será rotativamente ejercida por períodos de un año de acuerdo con la siguiente distribución: el primero y tercer períodos por los representantes de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, según corresponda, y el segundo y cuarto períodos por los representantes de la mayoría, no pudiendo ejercerla dos períodos ninguno de los miembros de la junta.

En la reunión de constitución, la junta determinará el orden en que ejercerán la presidencia los miembros que están habilitados para ese fin.

En caso de vacancia de los cargos ejercidos por los miembros titulares electivos, pasarán a ocupar esas vacantes, por riguroso orden de lista, los suplentes de la mayoría o de la minoría según corresponda.

VI. Las licencias de los miembros de las juntas de clasificación se regirán por las normas establecidas en el reglamento de licencias.

Los miembros de las juntas de clasificación harán uso de las vacaciones anuales reglamentarias de acuerdo con las que en su condición de docentes les corresponda en forma escalafonada, de modo que aquéllas no interrumpan su normal funcionamiento.

Durante las ausencias transitorias por licencia o vacaciones de los miembros actuarán los suplentes siempre que aquéllas se prolonguen por un término no menor de 30 días.

VII. Los miembros de las juntas de clasificación sólo podrán ser recusados para intervenir en la clasificación de un candidato, cuando se encuentran en alguna de las situaciones siguientes:

1. Sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el que se deba clasificar;

2. Tengan sociedad o comunidad con el que se deba clasificar, excepto si la sociedad fuese anónima;

3. Hayan recibido beneficios de importancia, dádivas u obsequios, aunque sean de poco valor, del docente a clasificar;

4. Hayan omitido opinión o dictamen o dado recomendaciones respecto de la persona a clasificar;

5. Sean amigos íntimos o enemigos manifiestos del docente que se deba clasificar, o medie entre ellos resentimiento por hechos conocidos.

VIII. Los miembros de las juntas de clasificación que tengan conocimiento de encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el punto anterior, deberán excusarse de intervenir en la clasificación correspondiente.

IX. La remoción, recusación y excusación de los miembros de las juntas de clasificación será resuelta por la junta a que pertenece por decisión de la mayoría de sus restantes miembros, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.

X. Las juntas de clasificación formarán los legajos del personal que debe ser clasificado por ellos, sobre la base de las copias autenticadas de los antecedentes que obren en las hojas de servicio en las respectivas reparticiones y con las hojas de concepto y demás elementos de juicio oficiales que vayan registrándose anualmente.

XI. La hoja de concepto anual, mencionada en el punto anterior, será el ejemplar, debidamente autenticado, a que se refiere el cap. X del Estatuto del Docente.

XII. Las juntas de clasificación, responsables de la conservación y custodia de los legajos del personal que deba ser clasificado por ellas, adoptarán los recaudos indispensables para que se mantengan en orden y debidamente actualizados y clasificados, empleando al efecto un fichero adecuado y registros complementarios. El traspaso de los legajos de una junta a la que se deba sucederle se hará bajo inventario.

XIII. Para pronunciarse en las solicitudes de becas, siempre que éstas deban ser acordadas por las autoridades nacionales, se considerarán los antecedentes de los peticionarios y se confeccionará la nómina por riguroso orden de mérito teniendo en cuenta las constancias registradas en los legajos personales y toda otra documentación especial que sea necesario requerir según la índole de la beca y previo informe de los organismos técnicos correspondientes.

XIV. Cuando las becas fueran acordadas por instituciones ajenas a las autoridades nacionales para perfeccionamiento o capacitación cultural, las juntas de clasificación dictaminarán de acuerdo con los méritos acreditados en el legajo personal del becario y previo informe de los organismos técnicos correspondientes, sobre el otorgamiento de las licencias a que se refiere el inc. 1) del art. 6 “in fine”, del Estatuto del Docente, y las franquicias que pudiere solicitar el interesado.

XV. Las juntas de clasificación deberán pronunciarse en las solicitudes de becas dentro de los treinta días de presentadas.

XVI. Para la designación de los jurados las juntas de clasificación podrán recabar toda la información necesaria a los organismos correspondientes y solicitar la colaboración de especialistas de notoria capacidad para integrarlos.

XVII. La designación de los jurados que deban intervenir en los concursos de oposición se efectuará con treinta días de anticipación al del comienzo de las pruebas de referencia.

XVIII. El recurso de reposición deberá ejercitarse dentro de los diez días de la notificación de los interesados. Vencido este plazo la resolución quedará firme.

XIX. Las juntas de clasificación deberán expedirse dentro de los cinco días siguientes a la presentación del docente que ejercite el recurso de reposición.

XX. Al tercer año de labor, las juntas de clasificación podrán proponer a la superioridad las modificaciones que creyeran necesarias para el mejor desempeño de sus funciones específicas.

Art. 11.– Reglamentación. Las juntas de clasificación comunicarán las listas, por orden de mérito, de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, ascensos, traslados, interinatos y suplencias, a cada establecimiento de su jurisdicción y a las demás juntas, para que hagan lo propio debiendo notificarse de ello a todo el personal docente y ser exhibidas las listas en cada establecimiento.

DE LAS JUNTAS DE DISCIPLINA

Art. 62.– Reglamentación.

I. Se constituye una junta única de disciplina para todo el personal docente dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar.

II. Son aplicables, a la junta de disciplina las disposiciones reglamentarias de los arts. 9 y 10 en sus partes pertinentes.

III. Para ser miembro de las juntas de disciplina, se requerirá ser docente titular en las condiciones del pto. 2 de la reglamentación del art. 9 , con no menos de diez años de antigüedad en cualquier rama de la enseñanza oficial o adscripta.

IV. La elección de las juntas de disciplina se hará simultáneamente con las de las juntas de clasificación.

V. Se elegirán en forma directa dos titulares por la mayoría y uno por la minoría, con sus respectivos suplentes.

VI. Las juntas de disciplina dictarán su reglamento interno, fijarán su horario de trabajo, al número de sesiones que deban realizar y tendrán su sede en la Capital Federal.

VII. Las juntas de disciplina tendrán las funciones siguientes:

a) Aconsejar las medidas de procedimientos o diligencias que considere necesarias para perfeccionar la substanciación del sumario instruido;

b) Evacuar las informaciones que le solicite la superioridad;

c) Proponer todas las medidas tendientes al mejor diligenciamiento de los sumarios;

ch) Aconsejar en sus dictámenes las soluciones pertinentes;

d) Recabar de los respectivos organismos técnicos cualquier antecedente o las actuaciones sumariales instruidas al personal a los fines que estimare necesario;

e) Elevar las actuaciones sumariales con el respectivo dictamen;

f) Pronunciarse en los pedidos de revisión previstos por el art. 59 del Estatuto del Docente;

g) Dictaminar cuando el personal afectado interpusiese recurso de apelación en caso de aplicarse las sanciones previstas en los incs. a) y b) del art. 54 del Estatuto del Docente y en las situaciones previstas en los arts. 56 y 57 de dicho estatuto;

h) Organizar el archivo necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.

VIII. Los dictámenes que expida la junta de disciplina serán suscriptos por sus miembros en pleno y, en caso de disidencia, se dejará constancia de ello.

IX. Las juntas de disciplina no podrán proponer las sanciones de los incs. e), f), g) y h) del art. 54 del Estatuto del Docente, sino por dictamen suscripto por no menos de cuatro de sus integrantes.

X. Si uno de los miembros de las juntas de disciplina fuere parte de un juicio disciplinario quedará inhibido para actuar como tal hasta que no se produzca pronunciamiento definitivo sobre las actuaciones.

En este caso, la junta de que forma parte se integrará con el suplente que corresponda.

XI. Las juntas de disciplina consignarán sus actuaciones en los libros y registros siguientes:

1) Libro de actas de las reuniones.

2) Libro foliado copiador de los dictámenes.

3) Fichero de los asuntos entrados y despachados.

4) Libro copiador de correspondencia.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85051