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DECRETO 8221/1963
SALUD PÚBLICA
IMPORTACIÓN
MEDICAMENTOS
Tuberculosis. Importación de drogas destinadas a su tratamiento. Franquicias aduaneras. Requisitos
del 30/09/1963; publ. 04/10/1963
Visto: Lo actuado en el expte. n. 46785/1962, del Registro del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, en el cual se gestiona liberar de derechos aduaneros la introducción al país de drogas destinadas al tratamiento de la tuberculosis, como así también de aquellos productos químicos necesarios para la elaboración de medicamentos que se utilizan en la lucha antituberculosa, en los casos en que las mentadas sustancias no se produzcan en el país.
Considerando:
Que la tuberculosis es una enfermedad que, por su incidencia sobre la salud pública y por sus implicaciones socio-económicas, constituye todavía un agudo problema nacional, por lo que debe concederse a esa lucha una atención preferencial en toda programación sanitaria, que tienda a la ejecución de planes integrales de promoción de la salud general de la población del país, por cuya razón deben ser adoptadas las medidas necesarias para hacer menos oneroso el acceso a los medios terapéuticos indispensables para llevar adelante la lucha que se realiza a fin de lograr su erradicación.
Que la lucha antituberculosa es promovida en todo el país por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, con la colaboración de instituciones provinciales, municipales y privadas, y que es necesaria reducir en todo lo posible las inversiones que dicha obra requiere, a fin de que la misma no se vea obstaculizada por razones de orden financiero.
Que el precio de los medicamentos se incrementa en los casos en que el país debe importarlos, como ocurre con algunos de los indicados para el tratamiento de la tuberculosis, por lo que no es posible muchas veces, debido a razones económicas, la realización de tratamientos terapéuticos adecuados en el ámbito familiar, con las lamentables consecuencias que son de imaginar.
Que, además esa situación ha provocado una mayor afluencia de enfermos que deben ser atendidos en forma gratuita en hospitales y dispensarios públicos.
Que dadas las actuales circunstancias de orden económico y a pesar de las mejores intenciones, se hace difícil lograr reforzar adecuadamente las disponibilidades financieras, por lo que se reducen cada vez más las posibilidades de adquirir todos los medicamentos requeridos por la lucha antituberculosa.
Que la desgravación de las drogas y medicamentos que se importan con tales fines permitirá adquirirlos en mayores cantidades con los mismos créditos presupuestarios lo que contribuirá a solucionar el problema.
Que el art. 138 , párr. 3, de la Ley de Aduana (TO en 1962), faculta expresamente al Poder Ejecutivo Nacional para reducir derechos o liberar del pago de los mismos en caso como el presente.
Que, además han dictaminado en forma favorable los organismos competentes y que por lo tanto debe considerarse oportuno el uso de las facultades otorgadas por la norma mentada.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Libérese del pago de todo derecho o impuesto aduanero la importación de las drogas: Etienamida, Cicloserina, Pinazinamida, Sulfato de Kanamicina, Sulfato de Viomicina, Metaaminofenol, Cloruro de Benzoilo y Gammapicolina, destinadas a la elaboración de medicamentos para el tratamiento de la tuberculosis, como así también cualquier otra que sea necesaria para los mismos fines, siempre que no se elabore en el país.
Art. 2.– Para poder gozar de los beneficios que acuerda el art. 1 del presente decreto, los importadores deberán poseer una certificación del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, que autorice la introducción de las sustancias en cuestión con la franquicia indicada, y que acredite, además, en el caso de sustancias no expresamente enumeradas en dicho art. 1 , que su importación es necesaria para la lucha antituberculosa. Quedará asimismo, a cargo del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública comprobar el destino de las sustancias así introducidas, cuando, por su naturaleza, pudieran tener otras aplicaciones ajenas a la que determina la franquicia establecida.
Art. 3.– Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 4.– El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de estado en los departamentos de Asistencia Social y Salud Pública y de Economía y firmado por el señor secretario de estado de Hacienda.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Guido – Rodríguez Castells – Martínez de Hoz – Tiscornia
Cita digital del documento: ID_INFOJU89864