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LEY 13517

ESTATUTOS PROFESIONALES

Choferes particulares. Régimen laboral. Indemnizaciones. Modificación

sanc. 9/6/1949; promul. 23/6/1949; publ. 30/6/1949

Art. 1 Sustitúyese el art. 9 de la ley 12867 por el siguiente:

“En los casos de muerte del obrero, producida por causas distintas de las comprendidas en la ley 9688 , el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, en el orden y proporción que establece el Código Civil, serán indemnizados con un medio sueldo mensual por cada año de servicios, limitándose para los descendientes a las hijas solteras y a los varones menores de 22 años, y sin término de edad cuando estuvieren incapacitados.

A falta de los parientes citados, serán beneficiarios de dicha indemnización los hermanos, si al fallecer el obrero vivían bajo su amparo, y dentro de los límites fijados para los descendientes.

Se deducirá del monto de la indemnización la suma que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión, realizados por el empleador”.

Art. 2 Comuníquese, etc.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81586