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DECRETO 3066/1983
IMPORTACIÓN
Productos fonográficos originarios y procedentes de Bolivia, Brasil, Ecuador, Paraguay, Uruguay, México y Venezuela. Arancelamiento preferencial
del 23/11/1983; publ. 28/11/1983
Visto el expte. 72.901/83 del Registro de la Secretaría de Comercio, y
Considerando:
Que el Protocolo de Adecuación del Acuerdo de Complementación 13 sobre Productos de la Industria Fonográfica fue suscripto en la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay) con fecha 2 de diciembre de 1982 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República Oriental del Uruguay, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela;
Que por el mencionado protocolo se convino en adecuar el citado acuerdo de complementación a la nueva modalidad de acuerdo de alcance parcial comercial previsto en el Tratado de Montevideo de 1980 y reglamentado por la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores;
Que como consecuencia de la mencionada adecuación se aplica un nuevo sistema de tratamiento arancelario preferencial establecido en la Asociación Latinoamericana de Integración;
Que se deben derogar las concesiones de carácter permanente establecidas en el citado acuerdo de complementación;
Que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6 de la resolución 2, las concesiones otorgadas en el presente acuerdo de alcance parcial comercial serán automáticamente extensivas, sin el otorgamiento de compensaciones, a los países de menor desarrollo económico relativo, independientemente de negociación o adhesión a los mismos;
Que en el mencionado protocolo de adecuación se otorgaron concesiones que solamente son de aplicación en favor de los países signatarios del acuerdo de alcance parcial comercial;
Que corresponde poner en vigencia lo acordado en la Asociación Latinoamericana de Integración, creada por el Tratado de Montevideo 1980, aprobado por ley 22354 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. A partir del 1 de enero de 1983 las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Ecuador, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos Mexicanos, detallados en la lista anexa que forma parte del presente decreto, tendrán un tratamiento arancelario preferencial consistente en la reducción del porcentual indicado en la misma para cada producto sobre el arancel fijado en la nomenclatura arancelaria y derechos de importación (N.A.D.I.).
Art. 2. Las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República de Venezuela detallados en la lista anexa que forma parte del presente decreto, tendrán un tratamiento arancelario preferencial, consistente en la reducción del porcentual indicado para cada producto sobre el arancel fijado en la nomenclatura arancelaria y derechos de importación (N.A.D.I.), a partir de la fecha en que dicho país haya puesto en vigencia las concesiones negociadas en el Protocolo de Adecuación del Acuerdo de Complementación 13. A tal efecto la Secretaría de Comercio comunicará a la Administración Nacional de Aduanas la fecha a partir de la cual serán de aplicación para dicho país las preferencias indicadas en la lista anexa que forma parte del presente decreto.
Art. 3. El tratamiento arancelario preferencial establecido en el presente decreto, será de aplicación exclusiva a los productos originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Ecuador, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela, no siendo extensivo a terceros países en virtud de la cláusula de la Nación más favorecida o de disposiciones de efectos equivalentes pactados o que se pacten en el futuro.
Art. 4. Las concesiones que figuran en el anexo a que se refiere el art. 1 se aplicarán a los productos que se importen en las condiciones de origen establecidas en el Protocolo de Adecuación del Acuerdo de Complementación 13 sobre Productos de la Industria Fonográfica, suscripto el 2 de diciembre de 1982.
Art. 5. Cuando las concesiones otorgadas en el acuerdo parcial no alcanzan a cubrir la totalidad de la descripción correspondiente de la Nabalalc en su forma más discriminada, se indican a continuación del ítem respectivo, las especificaciones que correspondan a la delimitación precisa del producto para el que se ha otorgado la concesión.
Art. 6. Derógase la vigencia del decreto 3626 , del 6 de septiembre de 1971.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Bignone Wehbe Aguirre Lanari
Anexo
LISTA DE PRODUCTOS
Nabalac
Producto
Preferencia porcentual
37.05.99
Placas y películas fotográficas reveladas, destinadas a la industria fonográfica
74
92.12.0.03
Matrices de cobre grabadas
76
92.12.0.04
Cintas matrices (cintas master) de 6,35 a 25,4 mm de ancho, grabadas o impresionadas, destinadas a la fabricación de discos fonográficos. Magnéticas (master), en carretes o rollos, de un espesor de 50 micrones a 60 micrones, ambos inclusive y velocidad de reproducción de 38,10 cm/seg (15 plg/seg)
80
Otras
74
92.12.0.99
Matrices y moldes galvánicos, fonográficos, metálicos, grabados. De níquel, cobre o cobre niquelado, aptas para la fabricación de discos
70
Otras
74
92.12.0.99
Matrices fonográficas en discos de aluminio, recubiertos de plástico, grabadas
74
Cita digital del documento: ID_INFOJU88062