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LEY 14111

CONVENIOS INTERNACIONALES

ALEMANIA- AUSTRIA – BÉLGICA

AERONAVEGACIÓN

Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional (Varsovia, 1929)

sanc. 30/9/1951; promul. 16/10/1951; publ. 29/10/1951

CAPÍTULO I:
OBJETO. DEFINICIONES

Art. 1.-

1) La presente Convención se aplicará a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplicará también a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transporte aéreo.

2) Se calificará como “transporte internacional”, a los efectos de la presente Convención, todo transporte en el cual, según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción del transporte o trasbordo, estén situados en territorios de dos altas partes contratantes o en territorio de una sola si hay alguna escala prevista en territorio sometido a la soberanía, al dominio, al mandato o a la autoridad de otra potencia, aunque no sea contratante.

El transporte sin esa escala entre los territorios sometidos a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de la misma alta parte contratante, no será considerado como internacional a los efectos de la presente Convención.

3) Para la aplicación de la presente Convención, el transporte a ejecutar por aire por varios transportadores sucesivos será considerado como un transporte único, cuando sea apreciado por las partes como una sola operación, ya haya sido estipulado por un solo contrato o por una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que el contrato único o una serie de contratos deban ser ejecutados íntegramente en un territorio sometido a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de una misma alta parte contratante.

Art. 2.-

1) La Convención se aplicará a los transportes efectuados por el Estado o las otras personas jurídicas de derecho público, en las condiciones previstas por el art. 1 .

2) Se exceptúan de la aplicación de la presente Convención los transportes efectuados bajo el imperio de convenios postales internacionales.

CAPÍTULO II:
TÍTULO DE TRANSPORTE

Sección 1:
Billete de pasaje

Art. 3.-

1) Para el transporte de viajeros el transportador estará obligado a expedir un billete de pasaje, que deberá contener los siguientes datos:

a) lugar y fecha de la emisión;

b) puntos de salida y de destino;

c) paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la facultad de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que la modificación pueda hacer perder el transporte su carácter internacional;

d) nombre y dirección del transportador o de los transportadores;

e) indicación de que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.

2) La falta, la irregularidad o la pérdida del billete no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la presente Convención. No obstante, si el transportador acepta al viajero sin que a éste se le haya expedido el billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.

Sección 2:
Boletín de equipaje

Art. 4.-

1) Para el transporte de equipajes, salvo los objetos personales pequeños cuya custodia conserva el viajero, el transportador estará obligado a expedir el boletín de equipaje.

2) El boletín de equipaje se expedirá en dos ejemplares: uno para el viajero y otro para el transportador.

3) Dicho boletín contendrá los datos siguientes:

a) lugar y fecha de emisión;

b) puntos de salida y de destino;

c) nombre y dirección del transportador o de los transportadores:

d) número del billete de pasaje;

e) indicación de la entrega de los equipajes al portador del boletín;

f) número y peso de los bultos;

g) importe del valor declarado conforme al art. 22 , párr. 2;

h) indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.

4) La falta, la irregularidad o la pérdida del boletín, no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la presente Convención. No obstante, si el transportador acepta equipajes sin expedición del boletín o expidiendo boletín que no contenga los datos indicados en los aps. d, f y h el transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.

Sección 3:
Carta de porte aéreo

Art. 5.-

1) Todo transportador de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la confección y entrega de un título llamado “carta de porte aéreo”. Todo expedidor tendrá derecho a solicitar del transportador la aceptación de este documento.

2) No obstante, la falta, la irregularidad o la pérdida de este título no afectan ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la presente Convención, bajo reserva de lo dispuesto por el art. 9 .

Art. 6.-

1) La carta de porte aéreo será librada por el expedidor en tres ejemplares originales y entregada con la mercancía.

2) El primer ejemplar llevará la mención “para el transportador” y será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la mención “para el destinatario”; será firmado por el expedidor y el transportador y acompañará la mercancía. El tercer ejemplar será firmado por el transportador y entregado por él al expedidor previa aprobación de la mercancía.

3) La firma del transportador deberá ser puesta al momento de la aceptación de la mercancía.

4) La firma del transportador podrá ser sustituida por estampilla. La del expedidor será impresa o sustituida por estampilla.

5) Si el transportador libra la carta de porte aéreo a pedido del expedidor, se estimará, salvo prueba en contrario, que obra por cuenta del expedidor.

Art. 7.- El transportador de mercancías tiene derecho a solicitar que el expedidor libre cartas de porte aéreo diferentes cuando haya varios bultos.

Art. 8.- La carta de porte aéreo deberá contener los siguientes datos:

a) el lugar donde el documento sea otorgado y la fecha de su otorgamiento;

b) los puntos de salida y de destino;

c) las paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la facultad de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter de internacional;

d) el nombre y dirección del expedidor;

e) el nombre y dirección del primer transportador;

f) el nombre y dirección del destinatario, si ha lugar;

g) la naturaleza de la mercancía;

h) el número, modo de embalaje, marcas particulares y numeración de los bultos;

i) el peso, la cantidad, el volumen o las dimensiones de la mercancía;

j) el estado aparente de la mercancía y del embalaje;

k) el precio del transporte, si está estipulado; la fecha y el lugar de pago y la persona que debe pagar;

l) el precio de las mercancías, y eventualmente, el importe de los gastos, cuando el envío se haga contrarreembolso;

m) el importe del valor declarado, conforme al art. 22 , párr. segundo;

n) el número de ejemplares de la carta de porte aéreo;

o) los documentos transmitidos al transportador para acompañar a la carta de porte aéreo;

p) el plazo para el transporte e indicación sumaria de la vía a seguir si han sido estipulados;

q) indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.

Art. 9.- Cuando el transportador acepte las mercancías sin carta de porte aéreo, o sin que ésta contenga todos los datos indicados en el art. 8 en los aps. a al i inclusive, y a, no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.

Art. 10.-

1) El expedidor será responsable de la exactitud de los datos y declaraciones relativas a la mercancía por él inscripta en la carta de porte aéreo.

2) Al expedidor incumbirá la responsabilidad por todo daño o perjuicio que sufran el transportador o cualquier otra persona a causa de sus datos y declaraciones irregulares, inexactas o deficientes.

Art. 11.-

1) La carta de porte aéreo hará fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión del contrato de la recepción de la mercancía y de las condiciones de transporte.

2) Los enunciados de la carta de porte aéreo relativos al peso, dimensiones y embalaje de la mercancía, así como el número de bultos, harán fe, salvo prueba en contrario. Los relativos a la cantidad, al volumen y al estado de la mercancía sólo harán prueba contra el transportador cuando la verificación se haya realizado en presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o cuando se trate de enunciados relativos al estado aparente de la mercancía.

Art. 12.-

1) El expedidor tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del aeródromo de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta cuando haya aterrizaje, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte aéreo, o sea solicitando su retorno al aeródromo de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicios al transportador ni a otros expedidores y con la obligación de reembolsar los gastos que motive.

2) En caso de que la ejecución de las órdenes del expedidor se haga imposible, el transportador deberá notificarlo inmediatamente.

3) Si el transportador se conforma con las órdenes de disposición del expedidor, sin exigir la presentación del ejemplar correspondiente de la carta de porte aéreo, será responsable, salvo su recurso contra el expedidor, del perjuicio que pueda originarse por ese hecho a la persona que posea normalmente la carta de porte aéreo.

4) El derecho del expedidor cesará en el momento en que comienza el del destinatario, conforme al art. 13 . No obstante, si el destinatario rehusa la carta de porte o la mercancía, o si no puede ser encontrado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.

Art. 13.-

1) Con excepción de los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario a la llegada de la mercancía al punto de destino, tendrá derecho a exigir al transportador la entrega de la carta de porte aéreo y la de la mercancía, contra el pago del importe de los gastos y la ejecución de las condiciones de transporte indicadas en la carta de porte aéreo.

2) Salvo estipulación en contrario, el transportador debe notificar al destinatario de la llegada de la mercancía.

3) Cuando la pérdida de la mercancía sea reconocida por el transportador, o cuando pasados siete días desde que la mercancía debió llegar no haya llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportador los derechos resultantes del contrato de transporte.

Art. 14.- El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que respectivamente les atribuyen los arts. 12 y 13, cada uno en su propio nombre, ya sea que actúe en su propio interés o en interés ajeno, a condición de cumplir las obligaciones impuestas por el contrato.

Art. 15.-

1) Los arts. 12 , 13 y 14 no perjudicarán en nada a las relaciones entre el expedidor y el destinatario entre sí, ni a las relaciones de los terceros cuyos derechos provengan del transportador o del destinatario.

2) Toda cláusula que derogue lo estipulado en los arts. 12 , 13 y 14, deberá ser inscripta en la carta de porte aéreo.

Art. 16.-

1) El expedidor estará obligado a suministrar los datos y a acompañar a la carta de porte aéreo los documentos que sean necesarios, antes de la entrega de la mercancía al destinatario, para el cumplimiento de las formalidades de aduana, de derechos de consumos o policía. El expedidor será responsable con respecto al transportador de cuantos daños y perjuicios pueden resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de sus datos y documentos, salvo el caso de falta por parte del transportador o de sus representantes.

2) El transportador no estará obligado a comprobar si esos datos o documentos son exactos o suficientes.

CAPÍTULO III:
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR

Art. 17.- El transportador será responsable del daño causado por muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal sufrida por un viajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque y desembarque.

Art. 18.-

1) El transportador será responsable del daño causado por destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías, cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.

2) El transporte aéreo, a los efectos del parágrafo precedente, comprenderá el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en su aeródromo o a bordo de una aeronave o en lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

3) El período del transporte aéreo no comprenderá ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. No obstante, cuando alguno alguno de esos transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo atendiendo a la carga, la entrega o al trasbordo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los daños que se produzcan han sido causados durante el transporte aéreo.

Art. 19.- El transportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes y mercancías.

Art. 20.-

1) El transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas.

2) En los transportes de mercancías y equipajes, el transportador no será responsable, cuando pruebe que el daño provino de una falta de pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación y que, en todos los órdenes, él y sus representantes adoptaron las medidas necesarias para evitar el daño.

Art. 21.- Cuando el transportador pruebe que la persona lesionada produjo el daño, o contribuyó a él, el tribunal podrá, conforme a los preceptos de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportador.

Art. 22.-

1) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador con relación a cada viajero queda limitada a la cantidad de 125.000 francos. En caso que, según la ley del tribunal competente, pueda ser fijada la indemnización en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de ese límite. No obstante, mediante pacto especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.

2) En el transporte de equipajes registrados y de mercancías la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de la entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En tal caso el transportador estará obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega.

3) En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero, la responsabilidad del transportador está limitada a 5.000 francos por viajero.

4) Las cantidades que quedan expresadas serán estimadas refiriéndose al franco francés constituido por 65 1/2 miligramos de oro con ley de 900 milésimos de fino y podrán ser convertidas en cada moneda nacional en cifras redondas equivalentes.

Art. 23.- Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar para ésta un límite inferior al fijado en la presente Convención será nula y no producirá efecto alguno; pero la nulidad de tal cláusula no entrañará la nulidad del contrato, que quedará sometido a dicha Convención.

Art. 24.-

1) En los casos previstos en los arts. 18 y 19 no podrá ser ejercitada a ningún título acción alguna de responsabilidad más que en las condiciones y límites establecidos por la presente Convención.

2) En los casos previstos en el art. 17 se aplicarán también los preceptos del parágrafo precedente, sin perjuicio de la determinación de las personas a quienes correspondan las acciones y de sus derechos respectivos.

Art. 25.-

1) El transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de la presente Convención que excluyan o limiten su responsabilidad cuando el daño provenga de dolo suyo o de una falta que, según la ley del tribunal competente, sea considerada como equivalente al dolo.

2) Carecerá del mismo derecho cuando el daño haya sido causado, en las circunstancias expresadas, por algunos de sus representantes actuando en el ejercicio de sus funciones.

Art. 26.-

1) El recibo de equipajes y mercancías, sin protesta por el destinatario, constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte.

2) En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su protesta, inmediatamente después de descubierta la avería, y lo más tarde dentro de un plazo de 3 días para los equipajes y de 7 para las mercancías a partir de la fecha de recepción. En caso de retardo, la protesta deberá ser hecha, a más tardar, dentro de los 14 días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía deberán ser puestos a disposición del destinatario.

3) Toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha protesta.

4) A falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo.

Art. 27.- En caso de defunción del deudor, la acción de responsabilidad, en los límites previstos en la presente Convención, se ejercitará contra sus derechohabientes.

Art. 28.-

1) La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada a elección del demandante en el territorio de una de las altas partes contratantes, sea ante el tribunal del domicilio del transportador, de la sede principal de su explotación o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato, o ante el tribunal del lugar de destino.

2) El procedimiento se regirá por la ley del tribunal competente.

Art. 29.-

1) Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte.

2) El modo de calcular este plazo se determinará de acuerdo con la ley del tribunal competente.

Art. 30.-

1) En los casos de tranporte regidos por la definición del tercer parágrafo de este art. 1 que tengan que ser ejecutados por diversos transportadores sucesivos, cada transportador que acepte viajeros, equipajes o mercancías quedará sometido a los preceptos de esta Convención, estimándose que es una de las partes contratantes en el contrato de transporte, en tanto dicho contrato se refiere a la parte del transporte efectuado con su intervención.

2) En tales casos, el viajero y sus derechohabientes sólo podrán dirigir sus acciones contra el transportador que haya efectuado el transporte durante el cual se haya producido el accidente o el retraso, salvo pacto expreso por el cual el primer transportador haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.

3) Cuando se trate de equipajes o de mercancías, el expedidor podrá recurrir contra el primer transportador y el destinatario por derecho de entrega de lo transportado contra el último, pudiendo además uno y otro ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo. Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al expedidor y al destinatario.

CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS TRANSPORTES COMBINADOS

Art. 31.-

1) En los casos de transportes combinados efectuados, en parte por aire, y en parte por cualquier otro medio de transporte, los preceptos de la presente Convención sólo serán aplicables al transporte aéreo si en éste concurren las circunstancias expresadas en el art. 1 .

2) Los preceptos de la presente Convención no impiden a las partes, en los casos de transportes combinados, incluir en el título del transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte siempre que sean respetados los preceptos de esta Convención en lo referente al transporte aéreo.

CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Art. 32.- Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todas las convenciones particulares anteriores al daño, por las cuales las partes deroguen preceptos de la presente Convención, ya sea por la determinación de la ley aplicable o para modificar reglas de competencia. No obstante, en el transporte de mercancías se admitirán cláusulas de arbitraje, dentro de la competencia de los tribunales previstos en el parágrafo primero del art. 28 .

Art. 33.- Los preceptos de la presente Convención no pueden impedir a ningún transportador rehusar la celebración de un contrato de transporte ni establecer reglamentos que no estén en contradicción con tales preceptos.

Art. 34.- La presente Convención no será aplicable a los transportes aéreos internacionales ejecutados a título de primer ensayo por empresas de navegación aérea, ni a los transportes efectuados en circunstancias extraordinarias fuera de toda operación normal de la explotación aérea.

Art. 35.- Cuando en la presente Convención se habla de días, se trata de días corrientes, y no de días hábiles.

Art. 36.- La presente Convención se redacta en francés y es un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de Polonia, debiendo el gobierno polaco comunicar al gobierno de cada una de las altas partes contratantes copia certificada conforme al original.

Art. 37.-

1) La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de Polonia, el cual notificará el depósito a los gobiernos de cada una de las altas partes contratantes.

2) Cuando la presente Convención haya sido ratificada por cinco de las altas partes contratantes, entrará en vigor entre ellas a los 90 días del depósito de la quinta ratificación. Ulteriormente, entrará en vigor entre las demás altas partes contratantes que la ratifiquen y la alta parte contratante que deposite su instrumento de ratificación a los 90 días de su depósito.

3) Incumbirá al gobierno de la República de Polonia notificar al gobierno de cada una de las altas partes contratantes la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y la del depósito de cada ratificación.

Art. 38.-

1) La presente Convención una vez entrada en vigor, quedará abierta a la adhesión de todos los Estados.

2) La adhesión se efectuará mediante notificación dirigida al gobierno de la República de Polonia, el cual la comunicará a los gobiernos de cada una de las altas partes contratantes.

3) La adhesión producirá sus efectos a los 90 días de la notificación al gobierno de la República de Polonia.

Art. 39.-

1) Cada una de las altas partes contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante una notificación hecha al gobierno de la República de Polonia, el cual la comunicará inmediatamente al gobierno de cada una de las altas partes contratantes.

2) La denuncia producirá sus efectos a los 6 meses de la notificación de la denuncia y solamente respecto a la parte que la haya formulado.

Art. 40.-

1) Las altas partes contratantes podrán declarar, al momento de la firma, el depósito de la ratificación o a la adhesión, que la aceptación que dan a la presente Convención no es aplicable al total o a parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualesquiera otros territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad o a cualquier otro territorio bajo dominio.

2) Por consiguiente, las altas partes contratantes podrán adherir ulteriomente y por separado en nombre del total o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualesquiera otros territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad o bajo dominio, de ese modo excluidos de su declaración original.

3) Podrán también, conforme a los preceptos de la presente Convención, denunciar ésta separadamente por el total o por una parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o a su autoridad o todo otro territorio bajo dominio.

Art. 41.- Cada una de las altas partes contratantes tendrá la facultad de provocar, antes de dos años de puesta en vigor esta Convención, una nueva conferencia internacional con el fin de procurar mejoras que pudieran ser introducidas en la Convención. La petición se dirigirá al gobierno de la República Francesa, el cual adoptará las medidas necesarias para preparar la conferencia.

La presente Convención, hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, quedará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1930.

Protocolo adicional al art. 2 – Las altas partes contratantes se reservan el derecho de declarar, al momento de la ratificación o de la adhesión, que el parágrafo primero del art. 2 de la presente Convención no se aplicará a los transportes internacionales aéreos efectuados directamente por el Estado, sus colonias, protectorados, territorios bajo su mandato o cualquier otro territorio bajo su soberanía, su dominio o su autoridad.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81618