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DECRETO 1698/1994

IMPORTACIÓN

Buques pesqueros. Régimen de sustitución de obligaciones. Excepciones

del 28/9/1994; publ. 3/10/1994

Visto el expte. 803.716/94 del registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las leyes 19000 y 23697 , y los decretos 439 de fecha 20 de abril de 1971, 440 de fecha 20 de abril de 1971, 2529 de fecha 26 de agosto de 1977 y art. 664 de la ley 22415, y

Considerando:

Que resulta objetivo primordial de la política económica el saneamiento de aquellas situaciones que sufriera el sector pesquero por circunstancias sobrevinientes a regímenes promocionales cuyas condiciones se tradujeron en obligaciones de cumplimiento imposible o excesiva onerosidad para las empresas y para el Estado nacional, en un marco de equidad regulatorio.

Que por el decreto 440/1971 , reglamentario de la ley 19000 , se otorgaron licencias arancelarias para la importación de buques con destino a la explotación pesquera.

Que el régimen establecido por dichas normas imponía a las empresas beneficiarias la obligación de construir en astilleros del país unidades pesqueras que totalizaran un treinta por ciento (30%) o un cincuenta por ciento (50%) como mínimo de lo importado, según el lugar en el que se hallaren instaladas, al sur o al norte del Río Colorado.

Que, con el objeto de que las empresas pesqueras pudieran cumplir con la obligación impuesta, el art. 8 de la ley 19000 previó la concesión de asistencia financiera promocional por vía de préstamos, avales y otras operaciones de créditos, que se encauzarían a través del ex Banco Nacional de Desarrollo (Banade) y del Banco de la Nación Argentina, teniendo a su cargo el entonces Ministerio de Economía y Trabajo la coordinación y compatibilización de las acciones de las instituciones oficiales en función de los requerimientos de la economía pesquera y de las disponibilidades financieras (art. 9 de la ley 19000).

Que por el decreto 2529/1977 se amplió el plazo establecido por el art. 5 , inc. d), ap. 1 del decreto 440/1971, reglamentario de la ley 19000 , para las empresas instaladas al norte del Río Colorado.

Que en los Considerandos de la referida ley y de su decreto reglamentario 440/1971 se invoca la necesidad de proponer el desarrollo de la actividad pesquera, previendo que debe contemplarse la importación de buques, frente a la falta de tales bienes en el país, o ante la ausencia de condiciones idóneas para aquella finalidad.

Que la inclusión de la obligación de construir un porcentaje del tonelaje importado debe interpretarse, entonces, como una condición complementaria y accesoria que no puede desnaturalizar el objetivo pesquero propiamente dicho, reconocido al expresarse que no existan bienes alternativos en el mercado local.

Que, por otra parte, el decreto 78 de fecha 15 de enero de 1986 eximió de la obligación de control de destino establecida en el inc. a) del art. 5 del decreto 440/1971 para los buques de más de sesenta (60) metros de eslora que fuesen exportados.

Que, sin tomar en consideración la ausencia de razonabilidad que hoy tendrían cláusulas de ese tipo, acorde con la transformación económica de nuestro país, debe ponderarse el incumplimiento del Estado nacional, para otorgar los créditos de inversión previstos en el art. 8 de la ley 19000.

Que debido a circunstancias económicas de público conocimiento que concluyeran en el estado de emergencia reconocido por los tres (3) poderes del Estado nacional no se dispuso de la financiación oficial comprometida en el régimen de que se trata.

Que muchos de los buques incorporados corresponden a aportes de capital externo en la constitución de sociedades locales y mixtas que de otra forma no se hubieran radicado.

Que las empresas importadoras cumplieron con la comprobación de destino exigida en el mismo decreto, y generaron exportaciones incrementales, creando fuentes de empleo y concretando polos de desarrollo en el litoral marítimo, particularmente en la región patagónica.

Que gran parte de las empresas, más allá de sus proyectos, efectuaron inversiones en plantas industriales en tierra, con valores que en muchos casos compensan holgadamente la exigencia del art. 5 del decreto 440/1971, sin disponibilidad crediticia oficial.

Que, en forma simultánea con el proceso de crecimiento que vivía el sector, se otorgaron nuevos permisos de pesca, de manera que, en la actualidad, dada la dimensión de la flota pesquera, el cumplimiento en especie de la obligación impuesta por el art. 5 del decreto 440/1971 llevaría a una evidente sobre-explotación de los recursos.

Que en el lapso transcurrido desde el dictado del decreto 440/1971 se han aplicado distintos regímenes arancelarios para la importación de buques hasta llegar, en la actualidad, a un gravamen igual a cero (0).

Que esta última circunstancia se vería enfrentada con la exigencia de cumplimiento de una condición inexistente en el marco actual de la política económica, creando una situación de privilegio del importador actual con relación a las empresas ya radicadas que efectuaron inversiones.

Que la crisis financiera y económica que sufrieran distintos sectores llevó también a la actividad pesquera, netamente exportadora, a situaciones límite, coincidentes con la realidad nacional reconocida en la ley 23697 , entre otras.

Que compete al Poder Ejecutivo nacional el dictado de normas de esta especie, en virtud de lo dispuesto en el art. 664 de la ley 22415 y de los incs. 1 y 2 del art. 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las presentes disposiciones serán de aplicación a las importaciones de buques pesqueros realizadas al amparo del decreto 440/1971 , que a la fecha de publicación de este decreto no hubieran dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el art. 5 inc. d) aps. 2 y 3 e inc. e) aps. 2 y 3 del referido decreto. Quedan exceptuados del presente régimen los buques ingresados por otros regímenes especiales que contemplaran desgravaciones arancelarias.

Art. 2.– A partir de la vigencia del presente decreto y por el término de sesenta (60) días corridos, las empresas interesadas podrán acogerse voluntariamente al régimen de sustitución de obligaciones establecido por este decreto.

Art. 3.– A los fines de considerar satisfechas las obligaciones establecidas por el decreto 440/1971, de conformidad con el art. 2 del presente decreto, respecto de la empresa pesquera importadora en cuestión, sustitúyese la obligación original por el pago de la suma que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

(250 x a) + (200 x b) + (10 x T.R.B.) + (100 x c) = Pago por embarcaciones ($).

a) Antigüedad del buque en el momento de su incorporación a la matrícula nacional.

b) Diferencia de años entre el comienzo de las operaciones pesqueras y 1994.

T.R.B.: Tonelaje de registro bruto de cada buque.

c) Porcentaje del T.R.B. comprometido no construido.

Art. 4.– En los casos en que se acreditase la existencia de un grupo económico, mediante sociedades fusionadas, absorbidas, agrupadas, controladas, o en otra forma que por resolución fundada de la autoridad de aplicación así lo considere, será de aplicación lo dispuesto en el presente decreto, aun cuando no coincidiese la empresa importadora con la constructora del buque.

Art. 5.– Los beneficios establecidos en el presente serán también de aplicación a los supuestos de sucesores o continuadores de las empresas que importaron buques por la vía del decreto 440/1971 , o aquellas adquirentes de los mismos que hubiesen asumido el compromiso del art. 5 del decreto 440/1971 en forma expresa.

Art. 6.– El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será autoridad de aplicación del presente y queda autorizado a dictar las instrucciones aclaratorias o de interpretación que resulten necesarias.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86539