Legislación nacional

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DECRETO 1771/1991

RADIODIFUSIÓN

Licenciatarios. Ley 22285. Reglamentación. Modificación

del 3/9/1991; publ. 6/9/1991

Visto la ley 22285 , su reglamentación aprobada por el decreto 286 del 18 de febrero de 1981 y lo propuesto por el Comité Federal de Radiodifusión; y

Considerando:

Que es propósito del Poder Ejecutivo nacional promover, ante el Honorable Congreso de la Nación la reforma integral de la legislación sobre radio y televisión.

Que el Poder Ejecutivo nacional está abocado a la privatización, mediante los correspondientes concursos públicos, de los servicios de radiodifusión administrados por el Estado nacional;

Que resulta prioritario adecuar a esa realidad dinámica el actual marco reglamentario.

Que la presente medida se dispone en uso de las atribuciones que establece el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el art. 8 de la reglamentación aprobada por decreto 286 del 18 de febrero de 1981 por el siguiente:

Art. 8.– Teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 5 , 14 y 19 de la ley 22285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo de producción propia dentro del total de su programación, a saber:

a) Un cinco por ciento (5%) del total diario cuando la estación emita menos de ocho (8) horas diarias;

b) Un diez por ciento (10%) del total diario cuando la emisora emita ocho (8) o más horas diarias.

Se entenderá por producción propia aquélla directamente realizada por la emisora, o por terceros con el objeto de ser emitida originalmente en dicha estación.

Las emisiones diarias de los servicios contemplados por la ley 22285 deberán tener un mínimo de programas de producción nacional según las siguientes pautas:

1. Servicio de radiodifusión sonora o de televisión: El cuarenta por ciento (40%) de la programación de la emisión diaria ocupada.

2. Servicios complementarios de radiodifusión: La misma regulación establecida en el inc. 1) deberá computarse para uno de los canales que brinden estos servicios.

Considerando lo dispuesto en el art. 68 de la ley 22285 los licenciatarios de los servicios podrán celebrar convenios de programación para realizar transmisiones integrando una red de programación siempre que:

I. Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emitan en sus áreas de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red incluir publicidad en estas emisiones;

II. Las estaciones afiliadas no deleguen la explotación comercial de sus espacios destinados a publicidad ni el cobro de sus abonos;

III. Las estaciones afiliados originen emisiones propias en un porcentaje mínimo del cincuenta por ciento (50%) de la programación diaria y reserven una (1) hora diaria como mínimo del horario central de programación para la emisión de programas de producción propia y de interés para el área de cobertura de la estación.

Art. 2 Modifícase el art. 21 de la reglamentación aprobada por decreto 286 del 18 de febrero de 1981 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 21.– Comprobada la existencia de interferencias o de interacciones entre servicios de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal de Radiodifusión (Comfer) procederá de la siguiente forma:

a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado de los hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen en cada caso.

b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención inmediata de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ésta determine las causas que la motivan.

c) Con el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones adoptará las medidas pertinentes y en su caso aplicará las sanciones a que hubiere lugar.

Art. 3 Reemplázase en el art. 22 de la reglamentación aprobada por decreto 286 del 18 de febrero de 1981 la denominación “Secretaría de Comunicaciones” por Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 4 Agrégase como último párrafo del art. 23 de la reglamentación aprobada por decreto 286 del 18 de febrero de 1981 el siguiente:

“El Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión reconocerá a los licenciatarios de los servicios contemplados en la ley 22285 los gastos por modificaciones técnicas en que hubieren incurrido por aplicación del presente artículo, con cargo a dicho ente.”

Art. 5 Agrégase en el art. 30 de la reglamentación aprobada por decreto 286 del 18 de febrero de 1981, a continuación de “…auto de procesamiento o de prisión preventiva” el siguiente párrafo: “de delito no excarcelable”.

Art. 6 Sustitúyese el art. 35 de la reglamentación aprobada por decreto 286 del 18 de febrero de 1981 por el siguiente:

Art. 35.– Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios regulados por la ley 22285 deberán presentar al Comité Federal de Radiodifusión, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo legal, la constancia de presentación ante la Inspección General de Personas Jurídicas, del balance anual, los estados de resultado, sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida por dicha repartición.

Art. 7 Sustitúyese el art. 36 de la reglamentación aprobada por decreto 286 del 18 de febrero de 1981 por el siguiente:

Art. 36.– Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, con una anticipación mínima de treinta (30) días a la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo. El Comité Federal de Radiodifusión podrá controlar que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente.

Art. 8 Modifícase el párr. 1 el art. 40 de la reglamentación aprobada por decreto 286 del 18 de febrero de 1981, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las designaciones a que se refiere el art. 48 de la ley 22285, dentro de los treinta (30) días posteriores a su debida comunicación por parte de la sociedad licenciataria. El silencio, vencido dicho plazo, será considerado falta grave del funcionario que debió expedirse siempre que la demora no sea imputable al solicitante”.

Art. 9 Reemplázase, el art. 44 de la reglamentación aprobada por decreto 286 del 18 de febrero de 1981, por el siguiente:

Art. 44.– A los efectos previstos por el art. 72 inc. f) de la ley 22285, la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, establecerá con intervención previa de las entidades representativas del sector, las normas para que los organismos comprendidos efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar, como así también los aspectos técnicos y administrativos a tener en cuenta. La Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, evaluará y aprobará los mensajes a difundir, restringiendo a lo indispensable los tiempos de emisión y periodicidad, atento a la urgencia que motiva la demanda. El Comité Federal de Radiodifusión, cursará a los titulares de los servicios de Radio y Televisión los mensajes a difundir.

Las solicitudes de emisión, provenientes de entes públicos nacionales, provinciales o municipales serán cursadas cuando posean interés nacional, regional o local y deberán estar directa y concretamente referidas a temas o asuntos de su estricta competencia tanto en lo referido al contenido del mensaje como al público, destinatario del mismo.

No gozarán de la franquicia prevista en el inc. f) del art. 72 de la ley 22285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la persona que solicita su irradiación, mensajes destinados a promocionar actividades, fiestas, o actos que directa o indirectamente tengan capacidad para generar recursos económicos, en la industria, el comercio o los servicios de la localidad o región donde las actividades se celebren. Tampoco, el simple interés fiscal recaudador.

No se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los mensajes solicitados por entidades de bien común que se difundan por otros medios de comunicación en forma onerosa.

Los mensajes a emitir no deben procurar una retribución como productos de pago de entradas o inscripciones para asistir a participar en espectáculos o reuniones o sirvan para promocionar la venta de bienes y servicios o se trate de espectáculos, actos, congresos o reuniones cuyos organizadores, aun con el patrocinio de entes públicos o de organizaciones científicas, culturales o de bien común, tengan fines de lucro.

Art. 10 Agrégase al final del inc. a) del art. 54 de la reglamentación aprobada por decreto 286 del 18 de febrero de 1981 la frase:

“Con mención expresa de las normas violadas”.

Art. 11 Modifícase el art. 64 de la reglamentación aprobada por decreto 286 del 18 de febrero de 1981, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 64.– El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas complementarias, que aseguren el cumplimiento de la ley, sujetas a las misma y a las disposiciones que en su reglamentación dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 12 A los efectos del inc. b) del art. 72 de la ley 22285, ante casos de urgencia y a requerimiento de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, el Comité Federal de Radiodifusión coordinará con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el uso de la cadena nacional de radiodifusión para hacer llegar a las estaciones los mensajes que se deseen difundir.

La Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión coordinarán lo relativo a la difusión de estos mensajes.

Art. 13 Deróganse los arts. 1 , 2 , 9 , 11 , 15 , 33 , 50 , 52 , 65 , 66 , 76 y 81 de la reglamentación aprobada por decretos 286 del 18 de febrero de 1981.

Art. 14 Comuníquese, etc.

Menem – Manzano

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86635