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DECRETO 35/1999
AUTOMOTORES
Renovación del parque automotor. Régimen
del 22/1/1999; publ. 27/1/1999
Visto el expte. 060-000295/1999 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
Considerando:
Que mediante la ley 24449 y sus normas reglamentarias se reguló el uso de la vía pública, en lo relativo a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres.
Que en el decreto 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 se han previsto los requisitos de seguridad activa y pasiva de los vehículos control de contaminación ambiental, dispositivos de señalamiento vial uniforme y otras disposiciones que hacen al ordenamiento general del tránsito vehicular.
Que por otra parte, al efecto favorable logrado con el régimen automotor establecido en el decreto 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, en lo referido tanto a la disminución de la edad promedio del parque automotor como a la modernización de los modelos, deben sumarse mecanismos que compatibilicen las exigencias de seguridad y protección del medio ambiente con la posibilidad de acceso a vehículos que cumplan con la normativa vigente.
Que a pesar de la decreciente obsolescencia del parque automotor, aún existe una cantidad de vehículos, más que considerable, cuya antigüedad registral es mayor a diez (10) y menor a quince (15) años.
Que resulta necesario que exista un esfuerzo mancomunado por parte del Estado nacional, de la totalidad de los sectores privados directamente vinculados y del público consumidor que se constituye en uno de los beneficiarios de las medidas a instrumentar.
Que asimismo, el descenso en la venta doméstica de vehículos torna necesario la implementación de medidas que, entre otros aspectos beneficiosos, expandan la demanda interna de vehículos con el objeto de mantener las fuentes de trabajo directas e indirectas que tienen las empresas del sector automotor.
Que el régimen que se procura instrumentar pretende ser una medida que tienda a compatibilizar la necesaria protección del medio ambiente y la seguridad activa y pasiva de los vehículos, con la protección del consumidor que opta por los beneficios del sistema, sirviendo además, como elemento disparador de la demanda interna de vehículos.
Que los vehículos susceptibles de ser dados de baja, cuyo valor de reventa es inferior al beneficio que se puede obtener en la compra de una unidad nueva, son de propiedad, generalmente, de personas de bajo nivel adquisitivo.
Que en consecuencia resulta necesario prever la posibilidad de la compraventa de vehículos usados dentro de la cadena de operaciones, que va desde la entrega del vehículo dado de baja para desguace hasta la adquisición del vehículo cero kilómetro (0 km).
Que en atención a lo expuesto es que se propicia la presente medida por la cual se prevé que ante la voluntad de una persona física o jurídica de adquirir un vehículo usado o nuevo, de fabricación nacional, con los beneficios del régimen, deberá dar la baja registral de su vehículo y entregarlo para el desguace.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que en el presente caso no puede esperarse el trámite normal de la sanción y promulgación de las leyes previsto en la Constitución Nacional en razón de la urgencia que requiere la medida para mantener la demanda interna de vehículos de fabricación, nacional y la consecuente conservación de los puestos de trabajo que el sector automotor, en su conjunto, emplea.
Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo de Ministros decreta:
Art. 1.– Establécese un régimen de renovación del parque automotor con el objeto de adecuar el mismo a las condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos y a la protección del medio ambiente prevista en la ley 24449 , de Tránsito y Seguridad Vial.
Art. 2.– Las operaciones de compraventa de automóviles, utilitarios, camiones, chasis con cabina y chasis para ómnibus, carrozados o no, todos ellos de fabricación nacional, que se realicen bajo el presente régimen obtendrán un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el precio de venta al público del automóvil cero kilómetro (0 km), siempre que el monto resultante no exceda de pesos tres mil ($ 3000). En el caso de vehículos utilitarios con capacidad de carga de hasta dos mil kilogramos (2000 kg.) se aplicará el mismo procedimiento siempre que el monto resultante no exceda de pesos cuatro mil ($ 4000) y en el caso de camiones, chasis con cabina y chasis para ómnibus carrozados o no, se aplicará el mismo criterio siempre que el monto resultante no exceda de pesos doce mil ($ 12000).
Art. 3.– A los fines previstos en el presente régimen las personas que optaren por realizar una operación de compraventa con los beneficios del sistema deberán dar de baja sus vehículos usados, obteniendo un certificado de los registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente del Ministerio de Justicia y luego deberán entregar el vehículo ante los concesionarios oficiales o ante los centros habilitados para el desguace y la destrucción, quienes intervendrán el certificado haciendo constar la recepción del mismo.
Art. 4.– Durante los primeros ciento ochenta (180) días de vigencia del presente decreto los vehículos usados que podrán ser dados de baja del Registro serán aquéllos de una antigüedad mayor de diez (10) años desde el patentamiento. Cumplido este plazo sólo se podrá dar de baja a aquellos vehículos cuya antigüedad resulte mayor a diez (10) años pero no superior a quince (15) años.
Art. 5.– El descuento que deberán realizar los concesionarios oficiales de las terminales automotrices que adhieran al presente régimen, habilitará a los mismos a obtener un bono emitido por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del descuento efectivamente realizado. Dicho bono podrá ser utilizado por los concesionarios o por las terminales automotrices para el pago de impuestos nacionales ante la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 6.– El certificado de desguace y destrucción que sólo puede ser cedido con intervención de los registros seccionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, se podrá utilizar para la adquisición de vehículos usados y la última cesión sólo para la compraventa de un vehículo nuevo, de fabricación nacional.
Art. 7.– Cada certificado servirá para la compraventa de un solo vehículo, de la misma categoría que el vehículo dado de baja, y cada vehículo tendrá el beneficio de un (1) solo certificado.
Art. 8.– La autoridad de aplicación del presente régimen será la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que dictará las normas reglamentarias que fueran necesarias para su puesta en marcha, cumplimiento y supervisión.
Art. 9.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.
Art. 10.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Fernández – González – Mazza – Granillo Ocampo – Corach
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – LN 24449: 199-A-72 – D 779/95: 199-B-1666 – D 2677/91: 199-C-3198.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88299