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DECRETO 11695/1965
DOCENTES
Reglamentación. Sustitución
del 21/12/1965; publ. 24/12/1965
Visto y Considerando:
Que la actual distribución de las juntas de clasificación ha evidenciado inconvenientes derivados tanto por la distancia y dispersión geográfica de los establecimientos como por el excesivo número de docentes que de algunas dependen;
Que la acumulación de tareas supera las posibilidades de realización y resta agilidad a las gestiones que por su intermedio se tramitan, no obstante su dedicación;
Que de la mayor eficiencia en el cumplimiento de las funciones que específicamente les compete, depende también de la efectividad de la ley 14473 (Estatuto del Docente);
Que para el logro de tales propósitos la experiencia ha demostrado en la práctica la necesidad de subdividir las zonas más recargadas por densidad de establecimientos y personal docente, distribuyéndolas en forma equitativa y salvando en lo posible los problemas de distancia con respecto a sus sedes;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el ap. b) de la reglamentación del art. 9 de la ley 14473 (Estatuto del Docente) por el siguiente texto:
Para la enseñanza media
Zona I. Para los colegios nacionales y liceos de la Capital Federal.
Zona II. Para el personal docente de la Dirección General de Enseñanza Secundaria, Normal, Especial y Superior, Jardín de Infancia Mitre, escuelas normales nacionales de la Capital y las ubicadas en los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Alte. Brown, Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Matanza, Morón, Quilmes, San Fernando y San Martín.
Zona III. Para las escuelas nacionales de comercio de la Capital Federal.
Zona IV. Para los colegios nacionales y escuelas nacionales de comercio ubicada en los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Alte. Brown, Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Matanza, Morón, Quilmes, San Fernando y San Martín.
Zona V. Para los establecimientos de enseñanza secundaria, normal y especial de los partidos de la provincia de Buenos Aires (excluidos los mencionados en la zona IV), ubicados al norte de los de Gral. Lavalle, Gral. Conesa, Dolores, Gral. Guido, Rauch, Ayacucho, Azul, Olavarría, Caseros, Guaminí y Pellegrini.
Zona VI. Para los establecimientos de enseñanza secundaria, normal y especial de los partidos de la provincia de Buenos Aires (excluidos los correspondientes a las zonas IV y V) y los ubicados en las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Zona VII. Para los establecimientos de enseñanza secundaria, normal y especial ubicados en las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán y Santiago del Estero.
Zona VIII. Para los establecimientos de enseñanza secundaria, normal y especial ubicados en las provincias de Córdoba, San Luis y La Pampa.
Zona IX. Para los establecimientos de enseñanza secundaria, normal y especial ubicados en las provincias de Entre Ríos, Corrientes y Misiones.
Zona X. Para los establecimientos de enseñanza secundaria, normal y especial ubicados en las provincias de Santa Fe, Chaco y Formosa.
Zona XI. Para los establecimientos de enseñanza secundaria, normal y especial ubicados en las provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan y Mendoza.
Art. 2. Déjase establecido que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se hará efectivo en oportunidad de la renovación electoral ordinaria de las autoridades que integran las actuales juntas de clasificación de enseñanza media.
Art. 3. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Educación y Justicia.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Illia Alconada Aramburú
Cita digital del documento: ID_INFOJU85225