Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 1209/1969
SERVICIO EXTERIOR
Reglamento para las Representaciones Diplomáticas. Modificación
del 18/03/1969; publ. 23/04/1969
Visto: El «Reglamento para las Representaciones Diplomáticas de la República Argentina», puesto en vigencia por decreto 7743 del 17/09/1963;
La Convención sobre Relaciones Diplomáticas, suscripta en Viena el 18/04/1961 y ratificada por decreto-ley 7672/1963 ; y
Considerando:
Que resulta necesario adecuar las disposiciones de dicho reglamento a las normas de los arts. 33 y 37 y concs. de la cita Convención de Viena.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Reformase el Reglamento para las Representaciones Diplomáticas, puesto en vigencia por decreto 7743 del 17/09/1963, de conformidad con las siguientes disposiciones:
1) Sustitúyese el art. 88 por el siguiente:
Art. 88.-
1. El jefe de Misión acreditado ante un Estado con respecto al cual se encuentre en vigencia la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y con el que no exista acuerdo bilateral o multilateral o un trato recíproco más favorable establecido por la costumbre, deberá dar cumplimiento a las obligaciones que imponga la legislación local respecto a la seguridad social de los empleados a que hace referencia este capítulo y sólo quedará eximido de hacerlo en el supuesto que éstos no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él su residencia permanente y estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social vigentes en la República o en un tercer Estado.
2. Los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la materia que se encuentren vigentes respecto del Estado ante el cual se halla acreditado el jefe de Misión, y en su caso, el trato recíproco más favorable que por costumbre pudiera haberse establecido resultarán de aplicación, aún en los casos en que se encuentren en vigencia las disposiciones de la citada Convención.
3. En los casos no previstos en los apartados precedentes, el Estado receptor, previa aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la extensión de los beneficios de la legislación social a los empleados nombrados en las condiciones del presente capítulo y efectuará, del rubro de gastos de sostenimiento, los aportes que tales leyes ponen a cargo de la parte patronal. Este convenio debe contener necesariamente la expresa reserva de inviolabilidad y exención de jurisdicción local que el derecho internacional reconoce a la Representación Diplomática.
2) Sustitúyese el art. 89 por el siguiente:
Art. 89.- En los casos en que no se haya podido concluir el convenio a que se refiere el ap. 3 del art. anterior, el jefe de Misión, con aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, reconocerá a favor de estos empleados, con el carácter de acto voluntario y unilateral de la Representación Diplomática, en materia de preaviso e indemnizaciones por despido, vacaciones y feriados pagos, accidente de trabajo, aguinaldos y todos los demás beneficios sociales que no impliquen pensiones o subvenciones de carácter permanente, los beneficios que acuerda la legislación social argentina o la local del Estado receptor, según se estime mas conveniente. (ver art. 106).
3) Sustitúyese el art. 90 por el siguiente:
Art. 90.-Todo empleado encuadrado en alguno de los supuestos previstos en los artículos precedentes, deberá antes de ser puesto en posesión de su empleo, firmar una constancia de que ha sido informado de las condiciones de trabajo y de los beneficios sociales que se le otorgarán conforme a la situación en que se encuentre.
4) Sustitúyese el art. 106 por el siguiente:
Art. 106.-
1. En los supuestos contemplados en los arts. 88, apart. 3 y 89, la Representación Diplomática no se someterá al pago forzoso de contribuciones o beneficios correspondientes al sistema se seguridad social vigente en el Estado receptor.
2. Se harán extensivas a los empleados particulares del agente diplomático las disposiciones de los arts. 88 y 90 que resulten aplicables de conformidad con el lugar y demás condiciones en que se desempeñen, y sólo serán de aplicación las excepciones previstas en los citados artículos.
Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Onganía – Costa Méndez
Cita digital del documento: ID_INFOJU85357