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DECRETO 1462/1990

ASIGNACIONES FAMILIARES

Régimen General y Disposiciones Especiales

Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas, Fluviales y de la Industria Naval. Régimen

del 31/7/1990; publ. 7/8/1990

Visto el decreto 3256/1965 , ratificado por Ley 16887 , de Creación de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, y

Considerando:

Que es objetivo prioritario del Gobierno nacional la transformación y reordenamiento de las estructuras administrativas de naturaleza pública, entre ellas las de los entes descentralizados de seguridad social, con el fin de propender a la eficiencia y simplificación del sistema.

Que las características peculiares de la actividad portuaria, marítima y fluvial justifican la unificación en un solo ente del universo laboral comprendido en dicha actividad, en lo que hace a la administración del régimen de asignaciones familiares.

Que por esta vía se obtendrá un resultado beneficioso para todos los integrantes del aludido universo, ya sean prestatarios o cotizantes, y se logrará eliminar desigualdades producto de los distintos encuadramientos y de diferencias de organización, respecto de los demás organismos de asignaciones familiares.

Que la transformación que se dispone permitirá a la caja de que se trata afirmar la solidez de su estructura económica-financiera y brindar las prestaciones sin necesidad de recurrir a subsidio alguno.

Que el art. 61 de la ley 23696 autoriza al Poder Ejecutivo nacional a suprimir, transformar, reducir, limitar o disolver las comisiones, reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales.

Que los distintos sectores interesados han prestado conformidad con las medidas que por el presente decreto se disponen.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Incorpórase al régimen del decreto 3256/1965 , ratificado por ley 16887 , a todo el personal que desarrolle actividades en el ámbito portuario, marítimo, fluvial y de la industria naval.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá la lista del personal a que alude el párrafo anterior.

Art. 2.– La actual Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba se denominará en lo sucesivo Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas, Fluviales y de la Industria Naval.

Art. 3.– El gobierno y administración de la caja estará a cargo de un directorio integrado por un (1) representante del Sindicato Unidos Portuarios Argentinos, un (1) representante del Sindicato Obreros Marítimos Unidos, en su carácter de entidad más representativa del personal de la actividad marítima, fluvial e industrial naval, dos (2) representantes de las entidades de empresarios que agrupan a las empresas de la actividad portuaria, marítima, fluvial y de la industria naval, y un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien ejercerá la presidencia del directorio.

Lo establecido en el párrafo precedente entrará en vigencia dentro de los treinta días de la sanción del presente decreto.

Los síndicos titular y adscripto a que se refiere el art. 2 del decreto 4761/1969 gozarán de una retribución que será fijada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que no podrá ser superior a la que perciban los directores de la caja.

Art. 4.– La caja podrá disponer que el pago a los beneficiarios de las asignaciones familiares se efectúe, total o parcialmente, en forma directa a través de la misma o por intermedio de las instituciones bancarias, de acuerdo con el art. 7 del decreto 8591/1965, o que dicho pago esté a cargo del empleador, mediante un sistema de compensación con los aportes o de reintegro de las diferencias abonadas en más, con sujeción a las normas que dicte la caja.

Art. 5.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para dictar las normas complementarias de este decreto, como también las que requieran las situaciones no previstas, pudiendo delegar dichas facultades, en todo o en parte, en la Subsecretaría de Seguridad Social.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Menem – Triaca

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86039