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DECRETO 1274/1994
SANIDAD VEGETAL
Tránsito internacional de vegetales. Régimen
del 29/7/1994; publ. 4/8/1994
Visto el expte. 1195/93 del registro del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, la ley 4084 sobre importación de vegetales y los decretos 83732 del 3 de junio de 1936 y 112 del 24 de enero de 1986, y
Considerando:
Que el tránsito de productos vegetales conlleva el riesgo de introducción y diseminación de plagas peligrosas para la agricultura.
Que el art. VI, numeral 3, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobada por ley 14251 , exceptúa a las mercaderías en tránsito del cumplimiento de los requisitos relativos a la importación, salvo que dichas medidas sean necesarias para la protección de sus propias plantas.
Que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991 y aprobado por ley 23981 , prevé la formación de una zona de libre comercio que involucra la circulación de bienes y servicios en la región.
Que es necesario armonizar las reglamentaciones que los países miembros del Mercosur aplican al tránsito de vegetales, sus partes, productos y subproductos.
Que dichas medidas deben representar el menor grado de interferencia con el libre comercio, en forma compatible con la protección fitosanitaria de los países transitados y estar sustentadas por razones técnicas justificables.
Que la República Argentina regula el tránsito por medio del decreto 112 del 24 de enero de 1986.
Que por resolución 25 del Comité Directivo del Cosave, en su III Reunión de Montevideo (República Oriental del Uruguay) entre el 25 y 28 de noviembre de 1992, ratificada por resolución única del Consejo de Ministros del 18 de enero de 1993, sancionó lineamientos y principios básicos aplicables al tránsito internacional de productos agrícolas en la región del Cosave.
Que, a tales efectos, el Mercosur, ha aprobado los principios básicos de cuarentena vegetal aplicables al tránsito internacional y una propuesta de reglamentación regional que resulta concordante con la posición sustentada por los países miembros del Cosave.
Que el art. 6 del decreto 2266 del 29 de octubre de 1991, confiere la facultad al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal de fiscalizar productos de origen vegetal.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para reglamentar el tránsito internacional de mercaderías conforme lo establecido en el art. 86 , inc. 2) de la Constitución Nacional, y el art. 1 de la ley 4084.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los vegetales, sus partes, sus productos y subproductos, que deban ingresar y circular por el territorio nacional en régimen de tránsito internacional, estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el presente decreto y su reglamentación.
Art. 2. La autoridad fitosanitaria nacional establecerá las condiciones para autorizar el tránsito de mercaderías incluyendo tratamientos, puntos de ingresos y de egreso, vías de circulación, plazos y lugar de permanencia en el territorio nacional.
Art. 3. Los requisitos establecidos por la autoridad fitosanitaria deberán ser consistentes con el nivel de riesgo evaluado y representar en todos los casos la mínima interferencia con el comercio internacional, sin perjuicio de la protección de la sanidad vegetal.
Art. 4. La evaluación de riesgo a que se refiere el artículo anterior, será realizada por la autoridad fitosanitaria e incluirá el estudio de la existencia de plagas cuarentenarias en el país de origen y/o reexportación; las posibilidades de dispersión de dichas plagas durante el tránsito; los envases y medios de transporte utilizados; las características de producción de las zonas transitadas en relación con el riesgo que la plaga representa y la disponibilidad de tratamientos cuarentenarios adecuados.
Art. 5. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos establecidos por la autoridad fitosanitaria, o en caso de producirse contingencias imprevistas durante el tránsito, que motiven la apertura de contenedores o envases, se dispondrá la aplicación de las medidas fitosanitarias que correspondan, pudiendo llegar incluso a la destrucción de la mercadería, estando los gastos derivados de los mismos a cargo del titular de la mercadería. En ningún caso las mercaderías ingresadas en tránsito internacional podrán ser objeto de fraccionamiento, manufactura o reenvasado.
Art. 6. Los vegetales, sus partes, productos y subproductos que en régimen de tránsito deban circular por nuestro territorio, no podrán desplazarse desde la aduana de entrada sin previa autorización del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (Iascav) y sólo podrán ser almacenados en jurisdicción aduanera en locales previamente autorizados por la autoridad fitosanitaria.
Art. 7. El Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal podrá, sin perjuicio de los plazos máximos que se hallaren determinados o se determinaren de conformidad con la legislación aduanera y de las propias atribuciones de la repartición aduanera, limitar la extensión de los mismos a los fines fitosanitarios con relación a determinada mercadería. Estarán a cargo del titular de la mercadería todos los gastos que se deriven de la aplicación de todas estas medidas.
Art. 8. Los infractores a las normas del presente decreto serán pasibles de las sanciones previstas en el decreto 2266 del 29 de octubre de 1991.
Art. 9. Derógase el decreto 112 del 24 de enero de 1986 que regula el tránsito internacional de productos de origen vegetal.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU85539