Legislación nacional

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DECRETO 1263/2000

PENAS

Hechos delictivos ocurridos en La Tablada. Penas privativas de libertad. Conmutación

del 28/12/2000; publ. 03/01/2001

Visto la comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 24 de diciembre de 2000, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y

Considerando:

Que en dicha comunicación la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que “teniendo en cuenta que los esfuerzos del Ejecutivo -que valora debidamente- no han logrado cumplir con las recomendaciones, la Comisión considera que se ha arribado a las circunstancias mencionadas por el gobierno sobre la inevitabilidad de adoptar medidas de carácter excepcional por parte del Poder Ejecutivo nacional. Sobre este particular, la Comisión considera que el deber de reparar el daño causado, de acuerdo a lo recomendado, podría alcanzarse con la adopción de dichas medidas. Cabe señalar que dichas medidas podrían ser consistentes con las adoptadas por el anterior gobierno ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de alcanzar una solución amistosa en el caso de Guillermo Maqueda. En dicho caso, el Sr. Maqueda también fue procesado por los hechos de La Tablada, bajo la “Ley de Defensa de la Democracia”.

Que durante el gobierno democrático del presidente Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, se produjeron graves hechos delictivos en el cuartel “Gral. Belgrano”, sito en La Tablada, Provincia de Buenos Aires, consistentes en ataques armados de un grupo sedicioso que tomó durante un tiempo las instalaciones militares.

Que tales hechos, calificados, entre otros, como asociación ilícita calificada, homicidios calificados, rebelión, dejaron una grave secuela de muertos, heridos y daños, conmocionando la paz de la democracia recuperada.

Que los hechos fueron juzgados por un tribunal designado conforme a las normas constitucionales, y a las leyes vigentes al tiempo de los hechos, determinando severas condenas para los responsables.

Que los condenados, luego de intentar el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acudieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, invocando como incumplida la garantía del art. 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada por ley 23054 ), de poder recurrir la sentencia ante un juez o tribunal superior.

Que el sistema procesal instituido por la ley n. 23077 consagra una instancia única, en virtud de la cual sólo se puede recurrir de la sentencia por vía del recurso extraordinario, considerado insuficiente por los recurrentes como cumplimiento de la garantía referida.

Que en virtud de ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acogió la reclamación formulada por los condenados, instando al Estado Nacional a reparar la situación derivada de la falta de una instancia revisora, a través de la recomendación contenida en el informe n. 55/1997.

Que el Estado Nacional no cumplió la recomendación, lo que determinó que con fecha 22 de diciembre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos diera a publicidad el informe n. 55/1997.

Que desde la asunción de este gobierno, fue preocupación permanente el cumplimiento de la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por las vías constitucionales pertinentes. Así, entendiendo que el otorgamiento de la doble instancia suponía una reforma legal del régimen procesal, el Poder Ejecutivo nacional solicitó al Honorable Congreso de la Nación, el tratamiento de diversos proyectos que estaban a su consideración.

Que ante la falta de tratamiento legislativo, el Poder Ejecutivo nacional, a través del Mensaje n. 967 de fecha 23 de octubre de 2000, elevó al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley modificatorio del Código Procesal Penal de la Nación , en términos semejantes al proyecto obrante en el Honorable Senado con dictamen de comisión.

Que asimismo, con fecha 7 de diciembre de 2000, el Poder Ejecutivo nacional envió sendas comunicaciones a ambas Cámaras legislativas exponiendo los hechos y la necesidad de la sanción de una ley que otorgara la doble instancia, advirtiendo sobre los riesgos que implicaba para el país, en el concierto internacional, su falta de cumplimiento.

Que pese a tales esfuerzos, como es de público y notorio no ha sido posible el tratamiento parlamentario de la modificación propuesta, en virtud de la negativa del bloque opositor.

Que ante ello, por decreto 1164 de fecha 7 de diciembre de 2000, el Poder Ejecutivo nacional instruyó al Procurador del Tesoro de la Nación para que reclamara judicialmente el reconocimiento al trámite de la doble instancia, habida cuenta de su jerarquía constitucional (Const. Nac., art. 75 , inc. 22), planteo este que fue desestimado por la Cámara Nacional de Casación Penal en fecha 14 de diciembre de 2000 y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21 de diciembre del presente año.

Que el Poder Ejecutivo nacional informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 18 de diciembre de 2000 en forma previa a la sentencia de la Corte Suprema, los diversos pasos seguidos en orden a la recomendación formulada.

Que en respuesta a esta presentación, la Comisión ha manifestado al Estado Nacional que, conforme se ha transcripto en el primer considerando, se reconocen los esfuerzos del Poder Ejecutivo nacional y se recomienda la adopción de medidas excepcionales.

Que ante la nueva recomendación de la Comisión, aparece como innecesario continuar con el objetivo de establecer una doble instancia, atento la posición del Poder Legislativo y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiendo excluido al Poder Ejecutivo nacional la utilización del mecanismo excepcional de los decretos de necesidad y urgencia, atento la limitación relacionada con la “materia penal”, que si bien es discutible que se extienda a normas procesales, generaría ante la sentencia de la Corte, una situación jurídica inestable.

Que en consecuencia, se ha evaluado la opción entre mantener la situación jurídica actual -recibiendo sanciones internacionales- o modificarla moderadamente en relación a personas que seguirán siendo condenadas por los graves hechos que cometieron y que continuarán cumpliendo su pena, considerándose la segunda alternativa más adecuada a fin de asegurar los altos intereses de la Nación.

Que se han recibido numerosas solicitudes para resolver la situación expuesta por parte de organizaciones públicas y privadas, incluso religiosas, y de distintas personalidades.

Que, considerando la magnitud de las penas impuestas en la sentencia originaria, se considera razonable una reducción de las mismas.

Que obran los informes del tribunal competente emitidos a requerimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como también los informes penitenciarios que indican la calificación y conductas favorables de los condenados.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del art. 99 , inc. 5 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Conmútanse las penas privativas de libertad impuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, en la causa 231/1992 a los condenados que se individualizan en el anexo I, que forma parte integrante del presente, por las que en cada caso se establecen.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

De la Rúa – Colombo – De la Rúa – Storani – López Murphy – Rodríguez Giavarini – Bullrich – Lombardo – Fernández – Machinea – Fernández Meijide

Anexo I

Condenado]]>

Condenado

Frc

Conmutar por

Felicetti, Roberto

67909

25 Años de prisión

Acosta, Claudia Beatriz

67926

22 Años de prisión

Aguirre, Miguel Ángel

67910

20 Años de prisión

Díaz, Luis Alfredo o Díaz, Luis Alberto

 67911

20 Años de prisión

Fernández, Isabel Margarita

67925

20 Años de prisión

Mesutti, Gustavo Alberto

67912

20 Años de prisión

Moreyra, José

67913

20 Años de prisión

Motto, Carlos Ernesto

67914

20 Años de prisión

Paz, Sergio Manuel

67915

20 Años de prisión

Rodríguez, Claudio Néstor

67918

20 Años de prisión

Veiga, Claudio Omar

67919

20 Años de prisión

 

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Código Procesal Penal -L 239-: 199-C-2806 – L 23054: 19-B-1615 – L 23077: 19-B-815.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85513