Legislación nacional

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Ley 25.747

PROMOCION Y PRODUCCION DEL GUSANO DE SEDA

Finalidad y ámbito de aplicación.Objetivo. Financiación.

Sancionada:Junio 11 de 2003.
Promulgada:Julio 1 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La presente ley tendrá por finalidad implementar la industria sericícola en la Nación, a través de la creación de un programa de promoción y producción del gusano de seda, cuya aplicación e instrumentación dependerá del organismo que determine la reglamentación de la presente.

ARTICULO 2º — Se invita a los gobiernos provinciales y municipales, así como a instituciones, asociaciones y particulares, a adherirse a los propósitos que inspiran la presente ley, implementando en las zonas apropiadas la producción del gusano de seda.

Objetivo

ARTICULO 3º — El Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda tendrá como objetivos básicos, no excluyentes de otros que pudieren surgir en el curso de su desarrollo, los que a continuación se detallan:

a) La experimentación necesaria en materia de sericicultura y producción del árbol de la morera, proponiendo a esos efectos la creación de estaciones sericícolas; 

b) Incluir a la morera, Morus Alba, Nigra e híbrida, dentro de los planes forestales; 

c) Propagar el cultivo de la morera y su aplicación en la cría del gusano de seda, cuya finalidad sea su mejoramiento en el rendimiento y la producción; 

d) Determinar y aconsejar las mejores razas y variedades del gusano de seda que más se adapten a las diferentes regiones del país; 

e) Asesorar y orientar en todo lo relativo a la cría del gusano de seda, fabricación de crin de Florencia, cultivo y multiplicación de la morera, realizando la propaganda necesaria a tal efecto; 

f) Proponer las medidas que se estimen convenientes para garantizar la calidad y pureza de la producción del gusano de seda; 

g) Promover la industrialización de los capullos del gusano de seda en los lugares que se produzcan, gozando de exenciones impositivas a determinarse en la reglamentación; 

h) Promocionar la venta e industrialización de los capullos del gusano de seda, conforme las necesidades de la industria y el comercio; 

i) Obtener simientes clasificadas por los procedimientos científicos aconsejados en la actualidad, los que se tratarán de mejorar en base a investigaciones que se realicen; 

j) Proporcionar a precios reducidos la simiente clasificada del gusano de seda, semillas, estacas y plantas injertadas de moreras a todos los agricultores del país que lo soliciten; 

k) Llevar un registro de cultivadores de moreras, criadores del gusano de seda o industriales de la seda existentes o que se instalen en el país; 

l) Promocionar el cooperativismo de los productores sericícolas, con el fin de aumentar el volumen en la producción y lograr características competitivas en la elaboración; 

m) En colaboración con el Ministerio de Educación, crear escuelas, talleres y cursos de sericicultura para ambos sexos; otorgar becas y fomentar pasantías, todo con el fin de fomentar técnicos en sericicultura y devanadores prácticos (extractor del hilo); 

n) Realizar periódicamente censos relativos a la existencia y cultivo de moreras en el país; 

o) Asesorar al organismo competente en la organización de congresos, conferencias y cursos; así como para la presentación de ponencias y trabajos de investigación en diferentes eventos sobre la materia y en la preparación de tratados, convenios y acuerdos internacionales.

ARTICULO 4º — El organismo competente confeccionará y llevará el Registro Nacional de Sericicultura, cuyo objetivo será el de registrar a todos los criadores del gusano de seda, cultivadores de moreras y productores e industrializadores de seda natural en el país.

ARTICULO 5º — Los interesados solicitarán el cuestionario que deberán informar y suscribir para ser inscripto en el registro correspondiente, el que deberá acompañarse de toda la documentación que la reglamentación de la presente ley determine.

Financiación

ARTICULO 6º — Coordinar con el organismo competente para que, a través de instituciones oficiales y entidades bancarias públicas o privadas, se otorguen recursos financieros y líneas de créditos a las personas interesadas en la producción e industrialización que puedan acreditar sus pretensiones con capacidad, idoneidad, experiencia, seriedad y solvencia patrimonial.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.747 — 

EDUARDO O.CAMAÑO.— MARCELO E.LOPEZ ARIAS.— Juan C.Oyarzún.— Juan Estrada.

Decreto 297/2003 

Bs.As., 1/7/2003 

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.747 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Roberto Lavagna.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU72576