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DECRETO 1275/1994

DEUDA PÚBLICA

Obligaciones negociables escriturales en dólares estadounidenses. Emisión. Autorización

del 29/7/1994; publ. 4/8/1994

Visto la ley 22232 y sus modificatorias (t.o. 1993) y la ley 24143 ; y

Considerando:

Que el art. 24 inc. g) de su Carta Orgánica, faculta al Banco Hipotecario nacional a los fines de la emisión de valores, obligaciones negociables, bonos y otros títulos circulatorios, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional.

Que el art. 4 de la ley 24143 ha delimitado el nuevo rol operativo de la citada entidad bancaria, la cual en el contexto de la reestructuración y reforma del Estado nacional, cumplimenta su actividad crediticia con un perfil mayorista en un marco de adecuada eficiencia y rentabilidad, y atendiendo su función esencial de financiamiento para la vivienda.

Que en orden a la captación de recursos genuinos a ser aplicados por el Banco Hipotecario nacional en su nueva modalidad operativa, la emisión de obligaciones negociables aparece como una herramienta eficaz, en cuanto canaliza y estimula el ahorro del sector privado hacia la inversión productiva de alto valor social y económico.

Que los títulos de ahorro para la vivienda, 1ra. emisión, han generado expectativas crecientes en el mercado de capitales de la República Argentina y del exterior, con el consiguiente prestigio entre los inversores.

Que el éxito alcanzado en la colocación de la primera emisión de obligaciones negociables, ha despertado el interés de potenciales futuros suscriptores, particularmente en función al derecho al crédito que, en las condiciones reglamentarias, genera la titularidad de los títulos de ahorro para la vivienda.

Que el dictado del presente decreto encuadra en el ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional, por el art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional, y por el referido art. 24 inc. g) de la ley 22232 (t.o. 1993).

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Autorízase al Banco Hipotecario nacional a emitir obligaciones negociables escriturales en dólares estadounidenses, cotizables en bolsas de comercio y mercados de valores del país, bajo la denominación “títulos de ahorro para la vivienda 2º emisión”, en una o varias series con el aditamento del número correspondiente de la serie, hasta cubrir la suma de dólares estadounidenses doscientos millones (U$S 200.000.000)

Art. 2.– Las obligaciones, referidas en el art. 1 , se regirán por las disposiciones de la ley 23576 y sus modificatorias, devengando un interés equivalente a la tasa que rija para los depósitos en eurodólares a ciento ochenta (180) días en el mercado interbancario de Londres (Libor), con más un adicional a determinar por el Banco Hipotecario nacional en el momento de disponer la emisión de cada serie, de hasta cinco (5) puntos nominales anuales. Los servicios de renta se abonarán en períodos trimestrales, comprendiendo el primer servicio el término corriente desde el inicio de la suscripción hasta el fin del tercer mes posterior al cierre de la misma.

Art. 3.– El plazo de vigencia de las obligaciones será de hasta diez (10) años, a partir de la fecha de cierre del período de suscripción, a fijar por el Banco Hipotecario nacional, en la oportunidad de la emisión de cada serie. La amortización se efectuará a través de un único pago equivalente al cien por ciento (100%) del capital respectivo, a ser efectivizado a la finalización del plazo de la emisión. El Banco Hipotecario nacional queda autorizado a efectuar en cualquier momento el rescate anticipado de la totalidad o parte de las obligaciones negociables emitidas, en las condiciones y plazos que determine la reglamentación.

Art. 4.– Las obligaciones negociables serán colocadas a través del concurso de entidades financieras, agentes bursátiles o extrabursátiles a ser contratados por el Banco Hipotecario nacional, el cual determinará en la oportunidad de cada emisión la fecha de comienzo y cierre del período de suscripción, así como los precios de colocación y demás características y condiciones inherentes a la emisión y negociación. La registración de las obligaciones se efectuará a través de cajas de valores u otras instituciones financieras. Todos los gastos de emisión y registración serán por cuenta del Banco Hipotecario nacional.

Art. 5.– En las condiciones y plazos que determine la reglamentación, la titularidad de las obligaciones negociables generará el derecho de acceder a las líneas crediticias que instrumente el Banco Hipotecario nacional, a través del concurso y coparticipación financiera de bancos minoristas.

Art. 6.– La emisión de las obligaciones reguladas por el presente decreto, se efectuará con la garantía del patrimonio del Banco Hipotecario nacional.

Art. 7.– Los fondos obtenidos por el Banco Hipotecario nacional mediante la colocación de las obligaciones negociables, cuya emisión se autoriza, serán destinados al cumplimiento de los fines que le fija su carta orgánica.

Art. 8.– El Banco Hipotecario nacional dictará las normas reglamentarias e instrumentales que fueran menester.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85544