Legislación nacional

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LEY 18595

ALGODÓN

Junta Nacional del Algodón. Disolución. Transferencia de funciones

sanc. 6/2/1970; promul. 6/2/1970; publ. 23/2/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Transfiérense a la Junta Nacional de Granos las funciones, bienes, créditos, obligaciones y recursos que en virtud de la ley 14770 , modificada por las leyes 14841 , 17436 y 18531 , correspondían a la Junta Nacional del Algodón, que por la presente queda disuelta; como asimismo las partidas presupuestarias previstas en la ley general de presupuesto para dicho ex organismo, de 1969.

Art. 2.– La Junta Nacional de Granos transferirá a las respectivas provincias, a título gratuito, las desmotadoras oficiales aún no transferidas, comprendiendo terrenos, edificios, maquinarias, muebles y útiles; debiendo la adquirente absorber el personal que presta servicios en las mismas. Si dentro de los seis (6) meses de la fecha de la presente ley, alguna o algunas de dichas desmotadoras no fuere aceptada por la respectiva provincia –o antes de ese término, si la provincia desechare expresamente la transferencia–, la Junta Nacional de Granos procederá a su venta, disponiendo la transferencia o prescindibilidad del personal de las desmotadoras no aceptadas.

Exclúyense de la transferencia indicada en la primera parte del presente artículo a la desmotadora sita en la ciudad de Corrientes, que integrará el patrimonio de la Junta Nacional de Granos.

Art. 3.– La Junta Nacional de Granos incorporará a su patrimonio las maquinarias, muebles y útiles del actual patrimonio de la Junta Nacional del Algodón, que considere aprovechables para el desenvolvimiento de sus actividades y las que por esta ley se le asignan, como asimismo los inmuebles que se detallan en planilla anexa.

Art. 4.– Las sumas que la Junta Nacional de Granos perciba por cobro de créditos existentes al 31 de diciembre de 1969 a favor de la Junta Nacional del Algodón y por venta de bienes, muebles o inmuebles, que no se hayan adjudicado a las provincias o que aquélla no incorpore a su patrimonio, en virtud de lo previsto en el art. 4 de la presente ley, se destinarán, en primer término, a enjugar el pasivo de la Junta Nacional del Algodón, al pago de los importes correspondientes a “ejercicios vencidos” y “residuos pasivos” y al pago de las indemnizaciones que correspondan al personal prescindido.

Las ventas se realizarán de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Contabilidad .

Art. 5.– La Junta Nacional de Granos comercializará la fibra que le consignen los productores, las cooperativas, las desmotadoras transferidas o que se transfieran a las provincias y la que adquiera por cualquier título.

Esas operaciones se regirán por las disposiciones sobre comercialización vigentes en la Junta Nacional de Granos.

Extiéndese a las operaciones de crédito que pueda realizar la Junta Nacional de Granos para la adquisición y comercialización de fibra de algodón, lo dispuesto en los arts. 17 a 20 , inclusive, del decreto ley 6698/1963.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Onganía – Pastore

Anexo

INMUEBLES DE LA EX JUNTA NACIONAL DEL ALGODÓN QUE SE TRANSFIEREN A LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS

PROVINCIA DEL CHACO

Depósito Presidencia Roque Sáenz Peña.

Depósito Presidencia de la Plaza.

Depósito Villa Ángela.

Depósito Las Breñas.

Depósito Tres Isletas.

Sala de clasificación localidad General San Martín.

Sede Resistencia – Antártida Argentina 549.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82037