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DECRETO 3170/1978
REMUNERACIONES
Personal convocado para la prestación de servicios militares. Régimen. Reglamentación
del 29/12/1978; publ. 4/1/1979
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– El Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares suspenderá, desde el momento de la convocatoria, el abono de los haberes de retiro del personal comprendido en el art. 2, inc. c) de la ley, desde el momento de su convocatoria hasta treinta (30) días posteriores al cese de la misma. A tales fines, los respectivos Comandos en Jefe de cada Fuerza Armada efectuarán al antes aludido instituto, las comunicaciones del caso respecto del personal retirado que hubiesen convocado, así como la fecha de su efectiva desconvocatoria.
Art. 2.– El haber que corresponda por aplicación del art. 2 de la ley será abonado al personal convocado en su lugar de destino. Los importes resultantes de los arts. 3 y 5 de la misma, podrán ser abonados a quien el convocado determine mediante autorización certificada por autoridad militar competente de su destino. Dicha autorización mantendrá su vigencia en tanto no sea expresamente revocada.
Art. 3.– Los haberes del personal en relación de dependencia, serán abonados por los empleadores dentro de los plazos previstos por el art. 128 de la ley 20744, modif. por la ley 21297 (t.o. 1976).
Art. 4.– Se considerará como remuneración normal y habitual:
a) En el caso de personal retribuido con sueldo mensual, el importe del mismo;
b) Al retribuido por día o por hora, el importe de considerar como trabajados todos los días u horas laborables de la semana o quincena, según la forma de liquidación habitual;
c) Para las remuneraciones variables, el promedio mensual del trimestre anterior al mes de la convocatoria;
d) A los importes determinados según los incs. a), b) y c) precedentes, se adicionarán la totalidad de las primas y premios abonados en forma habitual y conforme al promedio de lo percibido por tales conceptos en el último trimestre anterior a la convocatoria;
e) De trabajarse horas suplementarias en forma habitual, su valor se determinará aplicando el salario hora vigente y sus recargos a la fecha de pago, de acuerdo al promedio del número de horas resultante de las trabajadas en el trimestre anterior al mes de la convocatoria.
Art. 5.– Si durante el período de la convocatoria se acordara algún incremento salarial, el convocado tendrá derecho al mismo conforme con su categorización. Si el aumento salarial no fuere fijado en una suma o porcentaje determinado, el empleador deberá acordar al convocado un importe o porcentaje igual al mayor que aplique al trabajador efectivo de igual categoría o su equivalente.
Art. 6.– A los efectos de determinar los ingresos a que se refiere el art. 5 de la ley que por el presente se reglamenta, los interesados presentarán una declaración jurada estableciendo sus montos con indicación de sus fuentes. La autoridad de aplicación podrá verificar la corrección de la declaración exigiendo la presentación de libros de comercio, anotaciones contables, copias de facturas, declaraciones impositivas y demás documentación e información que considere pertinente, sin perjuicio de todo otro indicador que permita apreciar razonablemente su ingreso mensual y habitual.
Art. 7.– Los importes determinados según el artículo anterior, así como las retribuciones abonadas por los empleadores con más las contribuciones que las graven, serán pagadas o reintegradas, cuando corresponda por el Estado, previa presentación de los comprobantes pertinentes y su verificación en el plazo y por el procedimiento que al respecto establezca la Secretaría de Estado de Hacienda.
Art. 8.– Cuando un empleador tenga bajo convocatoria simultáneamente más del diez por ciento (10%) de su personal podrá exigir al Estado nacional el reintegro de los salarios y sus contribuciones abonadas en relación a aquellos convocados que lo hubieran sido a partir del momento en que se sobrepasó ese diez por ciento. Los salarios y sus contribuciones abonadas a los convocados hasta el diez por ciento del personal, háyase sobrepasado o no este límite, serán absorbidos por el propio empleador.
A los fines del cómputo del porcentual antes referido, se considerarán cifras enteras, redondeando el valor decimal igual o mayor a cinco (5) al número inmediato superior, despreciándose las fracciones inferiores.
Para exigir el reintegro los empleadores deberán presentar la documentación probatoria y acreditar previamente su existencia regular mediante la exhibición de la documentación que demuestre su condición de tal y el cumplimiento de las obligaciones que le comprenden conforme a las normas legales y reglamentarias en vigencia, debiendo a tales fines efectuar las presentaciones del caso, conforme al procedimiento que sobre el particular establezca la Secretaría de Estado de Hacienda.
Art. 9.– Quedan facultados los Ministerios de Defensa, de Economía y de Trabajo para resolver, por resolución conjunta, todos aquellos supuestos que por sus características particulares merezcan un tratamiento especial.
Art. 10.– Las remuneraciones a que se refieren los arts. 4 y 6 del presente decreto, estarán sujetos a todos los aportes y contribuciones que establecen las disposiciones legales en vigor o las que se dicten en el futuro.
Art. 11.– No regirá, respecto de las remuneraciones abonadas conforme con las normas dispuestas precedentemente, la disposición del párr. 2, última parte del art. 214 de la ley 20744, modif. por ley 21297 (t.o. 1976).
Art. 12.– Cualquier falsedad en que se incurra al solicitar el reintegro de las remuneraciones abonadas o en las declaraciones juradas a que se refiere el art. 6, hará perder el derecho a la percepción de los reintegros o compensaciones por los convocados a los que las falsedades se refieren, durante todo el tiempo de convocatoria, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
Art. 13.– Los gastos que demande el cumplimiento de lo establecido en el art. 2 de la ley serán afectados a la cuenta especial que para el cumplimiento de la ley 18303 S tienen habilitada los Comandos en Jefe del Ejército y de la Fuerza Aérea y al presupuesto de carácter O correspondiente al Comando en Jefe de la Armada. Los correspondientes a los reembolsos de las empresas de la actividad privada, así como los pagos efectuados conforme al art. 5 de la ley, serán imputados a las partidas que a tal efecto se habiliten en el presupuesto y atendidas con Rentas Generales.
Art. 14.– Comuníquese, etc.
Liendo – De la Riva – Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU88119