Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 32412/1945
CONTRATO DE TRABAJO
Trabajo de Menores
Menores de catorce a dieciocho años de edad, que trabajen en talleres o establecimientos industriales. Régimen
del 17/12/1945; publ. 28/12/1945
Visto el decreto 14538 , que autoriza a la Secretaría de Trabajo y Previsión a establecer regímenes de salarios con sujeción a los cuales se retribuirá el trabajado de los aprendices, y
Considerando:
Que el propósito del referido decreto y en especial el del art. 32 a que acaba de hacerse referencia, ha sido establecer un régimen tal que se ajuste, por sus características, a la modalidad del trabajo de los menores, ya sea en cuanto se refiere a los que trabajan y aprenden a la vez un oficio, como es el caso de los aprendices, ya se trate de los trabajadores menores de dieciocho años no sometidos a un régimen de aprendizaje, o sea, en cambio, la situación muy especial de aquellos menores que, por haber egresado de un establecimiento de enseñanza técnica o poseer ya los conocimientos completos de un oficio, puedan considerarse obreros especializados en una rama determinada; situaciones que deben ser contempladas con un criterio distinto;
Que, si bien es de interés para el Estado poder contar con una masa obrera capaz de ser un elemento eficiente en el progreso industrial del país, es también de fundamental importancia para los propios industriales contar con una mano de obra capacitada, por lo cual éstos deben contribuir al perfeccionamiento de los organismos creados para lograr esos fines y pagar a los aprendices y menores salarios compensatorios;
Que es de justicia establecer una diferencia en los salarios de las distintas categorías de trabajadores menores de edad, que represente estímulo para éstos y no signifique una carga para los empleadores;
Que corresponde fijar las bases de estos salarios, de acuerdo a lo que dispone el decreto 14538 ,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los menores de catorce a dieciocho años de edad, cualquiera sea su sexo, que trabajen en talleres o establecimientos industriales sujetos al régimen de trabajo que establece el decreto 14538 , gozarán de los beneficios que fija el presente decreto.
Art. 2. Quedan fijados los siguientes salarios mínimos:
Aprendices: Los menores que trabajen en esta categoría percibirán:
a) Durante el primer año de aprendizaje, no menos del treinta por ciento (30%), de lo que gana el peón en la industria respectiva, en el Capital Federal, provincia o territorio donde trabaja. En ningún caso el salario-hora podrá ser menor de diez centavos moneda nacional (pesos 0,10 m/n).
b) Durante el segundo año de aprendizaje, no menos del cincuenta por ciento (50%) de lo que gana el peón en la industria respectiva, en la Capital Federal, provincia o territorio donde trabaja. En ningún caso el salario-hora podrá ser inferior a quince centavos moneda nacional ($ 0,15 m/n).
Menor ayudante obrero: Los menores que trabajen en esta categoría percibirán:
a) Los de catorce a dieciséis años, no menos del cincuenta por ciento (50%) de lo que gana el peón en la industria respectiva, en la Capital Federal, provincia o territorio donde trabaja. En ningún caso el salario-hora podrá ser inferior a veinte centavos moneda nacional ($ 0,20 m/n).
b) Los de dieciséis a dieciocho años, no menos del setenta por ciento (70%) de lo que gana el peón en la industria respectiva, en la Capital Federal, provincia o territorio donde trabaja. En ningún caso el salario-hora podrá ser inferior a veinticinco centavos moneda nacional ($ 0,25 m/n).
Art. 3. Los salarios mínimos fijados por el artículo anterior en ningún caso afectarán los establecidos por contratos o convenios, o los que actualmente perciban los menores, cuando sean superiores a aquéllos.
Art. 4. Los menores ayudantes obreros, cuyo trabajo se contratase a destajo, no podrán percibir una retribución conjunta inferior a los mínimos que establece el art. 2 del presente decreto.
Art. 5. Sobre el salario asignado a los aprendices no podrán efectuarse deducciones por ningún concepto, salvo lo dispuesto por el art. 7 del presente decreto.
Art. 6. Dentro de los treinta días de haber iniciado el segundo año de aprendizaje, los menores gestionarán por intermedio de la Dirección General de Aprendizaje y Orientación Profesional, la obtención de una libreta de ahorro de la Caja Nacional de Ahorro Postal, la cual será custodiada por el empleador, mientras el mentor trabaja a sus órdenes, debiendo ser devuelta a los padres o tutores al dejar aquél de pertenecer a la firma.
Art. 7. El empleador deberá depositar en la cuenta de cada menor el diez por ciento (10%) del salario que le corresponda, dentro de los tres días subsiguientes al del pago del mismo, importe que será deducido de esta suma, y en caso de que el menor no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el empleador deberá retener el importe que corresponda depositar, comunicando de inmediato dicha circunstancia a la Dirección General de Aprendizaje y Orientación Profesional. El empleador que infrinja lo prescripto precedentemente, será pasible de una multa de veinte a cien pesos moneda nacional ($ 20 a 100 m/n).
Art. 8. El empleador deberá poder justificar en todo momento, ante el menor, o ante los inspectores de la Secretaría de Trabajo y Previsión, el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior.
Art. 9. Los menores de catorce a dieciocho años de edad, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios del decreto 1740/1945 sobre vacaciones pagas. La duración de las vacaciones no será inferior a quince días. El menor no podrá, durante el transcurso de las mismas, efectuar trabajos para sí o para otros, que contraríen la finalidad del descanso. El incumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente determinará que el menor pierda todo derecho a la remuneración, cuyo importe deberá el empleador depositar en la cuenta de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional.
Art. 10. Son autoridades de aplicación del presente decreto la Secretaría de Trabajo y Previsión y sus delegaciones regionales.
Art. 11. Las infracciones al presente decreto será reprimidas de acuerdo a lo determinado en el decreto 21877 del 16 de agosto de 1944.
Art. 12. Las disposiciones del presente decreto son de orden público y la renuncia a sus beneficios no exonera de ninguna de las obligaciones y penalidades que éste sanciona.
Art. 13. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, que será refrendado por el ministro de Interior y el secretario de Trabajo y Previsión.
Art. 14. Comuníquese, etc.
Farrell Urdapilleta Mercante
Cita digital del documento: ID_INFOJU88151