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DECRETO 16410/1959
AERONAVEGACIÓN
Aeronaves extranjeras en tránsito
del 9/12/1959; publ. 21/12/1959
Visto el expediente nro. 10676 (DNAC) – nro. 70479 (SA), atento a lo informado por el secretario de Estado de Aeronáutica y lo propuesto por el señor ministro secretario en el Departamento de Defensa Nacional, y
Considerando:
Que de acuerdo a las disposiciones vigentes en materia de permamencia en el país de aeronaves en tránsito (art. 34 de la Reglamentación de la Aeronavegación sobre el Territorio Argentino y sus Aguas Jursidiccionales; aprobada por decreto del 30 de julio de 1926) dichos aviones sólo pueden permanecer por un lapso continuado de ciento veinte (120) días, contados desde el día de su entrada en vuelo o desde el día que fueron retirados de la Aduana;
Que tal previsión es desvirtuada frecuentemente en la práctica y por lo tanto resulta ineficaz a los efectos restrictivos que se tuvieron en cuenta al establecerla, pues la sola salida al exterior de tales aeronaves y su inmediato reingreso hace que el término anteriormente citado comience a contarse nuevamente, circunstancia que permite que muchos aviones con matrícula extranjera se encuentren, en los hechos, permanentemente en nuestro país;
Que la situación precedentemente descripta difícilmente pudo ser prevista por la reglamentación vigente, atento a la época en que fue dictada;
Que corresponde en consecuencia adoptar los arbitrios adecuados para evitar la anormalidad apuntada sin obstaculizar el turismo que se realiza o puede realizarse con aviones de matrícula extranjera,
El Presidente de la Nación Argentina, decreta:
Art. 1. Modifícase el art. 34 de la Reglamentación de la Aeronavegación sobre el Territorio Argentino y sus Aguas Jurisdiccionales (aprobada por dec. del 30 de julio de 1926), en la siguiente forma:
Las aeronaves en tránsito podrán permanecer en el país hasta cuarenta y cinco (45) días por año, contados desde la fecha de entrada en vuelo o desde que hayan sido retiradas de la Aduana; dicha permanencia podrá ser continua o discontinua. Vencido ese término sus propietarios deberán inscribirlas en el Registro Nacional de Aeronaves, sin cuyo requisito no podrán utilizarlas en forma alguna; o sacarlas del país sin autorización escrita.
La Dirección Nacional de Aviación Civil (Dirección General de Circulación Aérea y Aeródromos) podrá prorrogar dicho plazo, a pedido del interesado, y siempre y cuando el mismo justifique sus condiciones de turista. Tal prórroga no podrá exceder en ningún caso de setenta y cinco (75) días. (Párrafo incorporado por dec. 4078/1960 ).
Art. 2. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Defensa Nacional y firmado por el secretario de estado de aeronáutica.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Frondizi Villar Abrahín
Cita digital del documento: ID_INFOJU86423