Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 14 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 1813/1992

HONORARIOS Y ARANCELES

Peritos auxiliares de la justicia. Regulación. Pautas. Registro de peritos, martilleros y demás auxiliares de la justicia. Creación. Régimen

del 29/9/1992; publ. 2/10/1992

VISTO las leyes 23696 , 23697 , 23853 y 23928 ; el DL 1285/58, ratificado por la L 14467 y el D 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las políticas legislativas contenidas en las leyes 23696 y 23697 , por D 2284/91 se profundizó en el país un proceso de desregulación que abarca todas las variables en la producción y comercialización de bienes y servicios.

Que la estabilización y la apertura de la economía argentina, que han recibido pleno respaldo legislativo a través de la sanción de la L 23928 y de otras normas, imponen a todos los agentes económicos, y en especial a las empresas, un esfuerzo sostenido tendiente a la baja de los costos, que no se limita a los insumos, materias primas, gastos de personal y otros servicios, sino que también es abarcativa de los costos en los procesos judiciales.

Que el sistema vigente, en lo relativo a los honorarios de los peritos auxiliares de la justicia ha demostrado ser, en algunos casos, inequitativo y excesivamente oneroso.

Que el art. 10 del D 2284/91 estableció que los peritos designados de oficio para intervenir en un proceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza, estarían sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dicho procedimiento.

Que por el art. 8 del mismo decreto, se dejaron sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijan honorarios comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales.

Que la fundamentación de este último precepto, surgida de los considerandos del decreto, estuvo basada en que la prohibición legal de convenir honorarios y otras retribuciones por servicios profesionales no comprendidos en la legislación laboral ni en convenciones colectivas por debajo de un determinado mínimo, no satisfacía las exigencias relativas al bien común que debe llenar toda norma, además de cercenar la autonomía de la voluntad de los contratantes y aumentar sin razón los costos de la actuación de que se trate, no favoreciendo la libre competencia entre servicios profesionales.

Que es imprescindible reparar en los efectos que, a su respecto, guarda el texto del art. 8 del D 2284/91 y la intención expresa de la norma, consistente en privilegiar la autonomía de la voluntad de las partes debiéndose entender la vigencia de las leyes arancelarias como supletorias de dicha voluntad.

Que debe reconocer la existencia de principios jurisprudenciales y normas arancelarias que permiten a los peritos intervinientes en los procesos judiciales reclamar el pago de honorarios a la parte vencedora en el juicio, por aplicación de criterios de solidaridad, habiéndose advertido la utilización de dichas circunstancias por algunas partes de ciertos litigios, para compeler a la realización de transacciones a fin de evitar la asunción de costos desproporcionados por tales conceptos. Ello obliga a señalar que ante situaciones en que el resultado de la aplicación estricta de las pautas establecidas en las diferentes leyes arancelarias que rigen la actividad de los peritos auxiliares de la Justicia designados por los magistrados, de oficio o a petición de parte, se manifestara como desproporcionado a la tarea profesional cumplida, su utilidad, el tiempo que haya insumido y la materia del asunto que se trate, los magistrados tienen la facultad de aplicar la solución prevista en el segundo párrafo del art. 1071 del Código Civil .

Que idénticas consideraciones cabe formular respecto de los martilleros designados en juicio, cuyos honorarios se independizan del resultado del litigio, sea por su actuación pericial o por su intervención en las subastas.

Que los peritos y otros auxiliares de la justicia que, por designación de los magistrados, concurren libremente a prestar su labor en el proceso judicial, adhieren desde el momento mismo de su inscripción en los registros respectivos en forma voluntaria y de manera asimilable a una convención, a las reglamentaciones que se dicten para el ejercicio de esa actividad.

Que la designación de un auxiliar de la justicia por parte de los magistrados que tienen a su cargo los procesos, en cuanto encaminada a permitir el esclarecimiento de la verdad a los efectos del logro de una mejor administración de justicia, implica el llamado a integrar una verdadera relación jurídica convencional con el Poder Judicial de la Nación, cuyo consenso de voluntades se perfecciona con la inscripción de los profesionales en las listas que se forman al efecto.

Que tales actos implican la adhesión a un régimen especial, cuyos contenidos económicos han sido previstos en leyes arancelarias, para el caso de ausencia de convención.

Que a partir de lo dispuesto en el art. 8 del D 2284/91, ha quedado reconocida una singular amplitud para el principio de la autonomía de la voluntad, que permite acudir convencionalmente al precio pactado entre las partes.

Que cabe al Poder Judicial de la Nación hacer uso de esa misma autonomía para la contratación de los profesionales y expertos que lo auxilien en la prestación del servicio que le fuera confiado por la Constitución Nacional, en beneficio de los justiciables y de la mejor administración de Justicia.

Que, dentro del marco del art. 52 del D 1285/58 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 10 de la L 23853 , resulta conveniente la creación de un Registro de Auxiliares de la Justicia, para proceder a designaciones de oficio, con un nuevo sistema de remuneración que al efecto establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al que se adhieran los profesionales que se integren al sistema permitiendo a los justiciables escoger libremente la opción por un servicio eficiente y de menor costo en la materia respecto del vigente.

Que los gastos derivados por la tarea de los profesionales que se inscriban en el mencionado registro deberá ser considerado como un nuevo servicio que complementa el servicio de justicia, a cuyo efecto es necesaria la fijación de un arancel que corresponderá afrontar a quienes opten por la utilización del nuevo sistema y que atienda al logro de un servicio eficiente y menos gravoso en la materia sin perjuicio de su posterior inclusión en la condena en costas.

Que resulta conveniente que los fondos que se recauden a raíz de la aplicación del nuevo régimen, sean destinados principalmente al pago de las retribuciones que al efecto establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como también y en caso de lograrse excedentes, éstos puedan ser destinados a los fines que ese Alto Tribunal les otorgue.

Que es obligación ineludible del Estado asegurar que el servicio de Justicia sea prestado eficientemente y en tiempo y forma, siendo comprensiva de tal obligación otorgar a los particulares alternativas de procedimiento que les permitan reducir el costo del servicio para un más fácil acceso al mismo.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades que confiere el art. 86, inc. 2, de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- En aquellas situaciones en las que a la fecha del presente no exista regulación firme de honorarios y respecto de las cuales la aplicación estricta de las pautas establecidas en las leyes arancelarias que rigen la actividad de los peritos auxiliares de la justicia designados en juicio, resulte desproporcionada en función de la tarea profesional cumplida, su utilidad, el tiempo que haya insumido y la naturaleza o materia del asunto de que se trate, los magistrados podrán excepcionar de aquellas pautas y regular los honorarios conforme a estos últimos criterios, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del art. 1071 del Código Civil .

Art. 2.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial de la Nación un Registro de peritos, martilleros y demás auxiliares de la Justicia para designaciones de oficio, con el objeto de la producción de las pruebas a petición de parte y demás tareas vinculadas al ejercicio de la función jurisdiccional. El cuerpo se regirá por las normas del presente decreto y por la reglamentación que al efecto dicte la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 3.- Las personas que deseen integrar tal Registro, deberán anotarse en las listas que se confeccionarán a ese efecto, en la forma, condiciones y con los requisitos que establezca la Corte Suprema de  Justicia de la Nación.

Art. 4.- A los fines de permitir a las partes el ejercicio de la opción por el régimen de producción de la prueba pericial o de las demás tareas auxiliares de la Justicia aquí establecido y hasta tanto se perfeccionen los listados del nuevo registro, durante el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente, se podrá solicitar a los magistrados intervinientes la selección de profesionales de entre las listas actualmente existentes en jurisdicción de los tribunales respectivos. La designación quedará sujeta a la condición suspensiva de que, al tiempo de la aceptación del cargo conferido, el perito exprese su aceptación del sistema previsto en el presente.

Art. 5.- Los integrantes del nuevo registro y quienes acepten realizar su labor bajo el sistema del presente, en los términos del artículo anterior, no percibirán honorarios por su actuación conforme a sus respectivas leyes arancelarias sino que su desempeño será remunerado en la forma y condiciones que se establecerán en los artículos siguientes y en la reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La anotación en las listas mencionadas en el art. 2 o la aceptación de los cargos, en los casos en que las partes hubieran solicitado la realización de las pruebas periciales, la actividad de los martilleros o de los demás auxiliares de la Justicia bajo este régimen, importará el consentimiento del régimen retributivo y demás condiciones establecidas en el presente decreto y en su reglamentación.

Art. 6.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglará lo concerniente a la organización y funcionamiento del nuevo régimen alternativo del vigente en la actualidad para la realización de la prueba pericial, la actividad de los martilleros y la de los demás auxiliares de la Justicia, y fijará el sistema retributivo para cada una de las especialidades y tareas que correspondan.

Art. 7.- La opción entre el sistema de producción de la prueba pericial creado por este decreto y el vigente a la fecha del presente, podrá ser libremente formulada por cualquiera de las partes:

a) En oportunidad de ofrecer la prueba pertinente o en la que deba expedirse sobre la pedida por la contraria.

b) Hasta dentro de los cinco (5) días posteriores a la designación judicial de los peritos auxiliares de la justicia, en forma previa a la notificación de los designados.

La elección que en favor del presente régimen practique cualquiera de las partes tornará obligatorio para todas las demás tal modo de realización de dichas actividades auxiliares.

Art. 8.- Con el objeto de facilitar la tarea del Poder Judicial de la Nación y al solo efecto de referencia informativa, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos elaborará tablas indicativas de las remuneraciones horarias, diarias y mensuales que percibe todo tipo de profesional en el ámbito de la actividad privada.

Art. 9.- Como condición de la elección del régimen instrumentado por este decreto, cada parte que lo solicite deberá pagar el tres por ciento (3%) del monto reclamado en la demanda, por cada perito o auxiliar que se requiera, en la forma y oportunidad que se determina en el artículo siguiente. Dicho valor integrará las costas del proceso.

Cuando el equivalente al tres por ciento (3%) sea de menos de trescientos pesos ($ 300) se deberá pagar este monto por cada perito o auxiliar que se solicite. En caso que el perito o auxiliar sea designado de oficio por el juez, la o las partes manifestarán el uso de la opción, en cuyo caso el equivalente al tres por ciento (3%) será pagado por mitades, sin perjuicio de lo que se disponga posteriormente respecto de las costas del juicio.

En el supuesto de tratarse de procesos con monto indeterminado, o sin contenido económico, la parte deberá pagar la suma de quinientos pesos ($ 500) por cada auxiliar, excepto en aquellos casos en que, por resolución fundada en la elevada complejidad de las operaciones a realizarse, el juez de la causa fijare un monto mayor. A los demás efectos serán de aplicación los arts. 5 y 6 de la L 23898.

Para el supuesto de los martilleros el tres por ciento (3%) se calculará sobre el valor del monto de la base de la subasta, salvo cuando no hubiere base o la venta se hiciere por un monto menor al de la base, en cuyo caso el porcentaje se calculará sobre el precio de venta.

Art. 10.- El pago de la tasa a que se hace mención en el artículo anterior se efectuará:

a) Respecto de los nombramientos de peritos, a requerimiento de parte o de oficio, en dos (2) cuotas:

1. La primera de ellas, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa total, deberá ser depositada por el litigante que optare por el régimen del presente decreto, hasta el quinto (5º) día de haber quedado firme el auto de designación del experto de que se trate y con anterioridad a su aceptación del cargo.

2. La segunda cuota, consistente en el restante cincuenta por ciento (50%) de la tasa total, deberá abonarse al tiempo del cumplimiento de la sentencia definitiva, en igual proporción a la condena en costas. La integración de esta segunda cuota será requisito previo a cualquier retiro de fondos o documentación del expediente, a todo levantamiento de medidas cautelares que se dispusiera con posterioridad a la sentencia definitiva, así como al archivo del expediente. También será recaudo previo a la homologación de todo acuerdo transaccional por los magistrados intervinientes.

b) En el caso de los martilleros se descontará del resultado de la subasta, siendo el martillero designado el responsable de efectuar el depósito correspondiente, dentro de los dos (2) días de realizada la misma.

La falta de depósito de la tasa fijada, en los plazos fijados en los ptos. 1 y 2 precedentes importará el tácito desistimiento de la opción por el sistema de la actividad auxiliar reglado por el presente decreto.

La falta de depósito por el martillero de la tasa fijada en el pto. b) del presente artículo generará su responsabilidad personal y patrimonial, como administrador de bienes ajenos.

Art. 11.- En los procesos en que una de las partes obtuviera el beneficio de litigar sin gastos, para hacer uso del servicio que se instrumenta por este decreto, la contraparte deberá abonar hasta una suma de mil pesos ($ 1.000) por cada uno de los auxiliares como primera cuota, en el caso que el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%), del tres por ciento (3%) supere dicha suma.

En aquellos casos en que, por el monto resultante de la sentencia definitiva del proceso y la aplicación de la tasa porcentual establecida en este decreto, resulte necesario integrar una suma mayor, por diferencia o por resolución fundada del juez, ésta se estimará y abonará al momento de liquidarse las costas del proceso, siendo únicamente exigible al condenado en costas.

Para los procesos laborales y de la seguridad social se establece como tope de la primera cuota del pago de la tasa, quinientos pesos ($ 500) por cada auxiliar, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los topes previstos en este capítulo podrán ser elevados en cada caso por resolución fundada del juez de la causa basado únicamente en la complejidad de la pericia a realizar.

Art. 12.- Los fondos que resulten de la percepción de la tasa creada en el presente decreto se destinarán al pago de las remuneraciones de los profesionales integrantes del Registro creado y en la medida de sus actuaciones, y su remanente será distribuido entre magistrados, funcionarios y personal del Poder Judicial de la Nación, con carácter de complemento adicional no remunerativo ni bonificable, en la proporción y conforme a lo que disponga la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 13.- La Dirección General Impositiva, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente, deberá incrementar, en cuanto resulte necesario, el personal destinado a la determinación y percepción de la tasa de justicia, a los fines de atender también a la recaudación de la tasa fijada en este decreto.

Art. 14.- Invítase a las provincias a adherir al sistema alternativo de producción de pruebas periciales creado por este decreto, mediante la adopción de medidas similares en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 15.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO – MAIORANO.

 

Referencias: L 14467: ALJA 18-9–630 – L 23696: -B-1132 – L 23697: -C-2319 – L 23853: 1990-C-2712 – L 23898: 1990-C-2759 – L 23928: 199-A-100 – DL 1285/58: ALJA 18-9-I-1378 – D 2284/91: 199-C-3135.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86697