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Ley 12867
Ley 12867
Choferes Particulares.
Sancionada el 30 de septiembre de 1946
Promulgada el 26 de octubre de 1946
Publicada en el B.O. el 26 de octubre de 1946
1. Todas las personas que trabajan por cuenta ajena como conductores de motores móviles y al servicio de particulares, cualquiera fuese el carácter jurídico del empleador y siempre que el empleado u obrero acreditare una antigüedad mínima de 60 días al servicio de aquel quedan comprendidas en las disposiciones de la ley 11729, decreto-ley 33302/45 (ratificado por ley 12921) y ley 13077, sin perjuicio de los preceptos legales de carácter general vigentes o que se dicten en adelante.
(Según Ley 14055)
2. El empleado u obrero gozará de un descanso semanal de 36 horas continuas, sin mengua en las retribuciones, sin que para ello se requiera la antigüedad mínima establecida en el artículo 1.
3. Para fijar la indemnización del empleado u obrero se computará como formando parte del sueldo o salario todo lo que éste reciba en concepto de retribuciones, ya sea en especies, provisión de alimentos, uso de habitación, no pudiendo en caso alguno la indemnización ser inferior al importe de un mes de sueldo.
En caso de que el empleado u obrero, por razones de trabajo, tuviera que pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual, el empleador deberá abonarle el sueldo o jornal estipulado más un viático que no podrá ser inferior a un 20% de su remuneración diaria, mientras dure dicha situación, ademas de los gastos de alojamiento y manutención.
(Según Ley 13270)
4. La suspensión de tareas por mes de 30 días en el año, así como la rebaja injustificada del salario, sueldo u otro medio de retribución, no aceptada en forma expresa por el empleado u obrero, dará a éste el derecho a considerarse despedido y a percibir la indemnización que establece la ley.
5. En caso de despido sin haberse acordado al empleado u obrero sus vacaciones, tendrá derecho a una indemnización igual al importe del salario de los días que comprende la Licencia anual no concedida, proporcional al tiempo trabajado.
6. Los empleados u obreros comprendidos en la presente ley gozarán de los beneficios de la ley 9688, aun cuando sus empleadores no figuren en la enumeración de la misma; y, además, queden comprendidos en las disposiciones de la ley 12921 (Decreto-ley 33302/45).
Quedan excluidos del régimen da la presente ley los empleados u obreros que prestaran servicios en instituciones benéficas o cooperativas.
(Según Ley 13270)
7. Las enfermedades inculpables al trabajo que impidan a los empleados u obreros el cumplimiento de sus obligaciones les darán derecho a ocupar las habitaciones que les estuvieren destinadas, hasta 3 meses si tienen una antigüedad en el servicio que no exceda de 10 años, y hasta 6 meses si tienen una antigüedad mayor que este último tiempo, siempre que no se tratara de enfermedades infecto-contagiosa, en cuyo caso percibirán el equivalente en dinero. En caso de despido deberá concederse el término de 15 días para el desalojo de la habitación ocupada por el empleado u obrero, pudiendo coincidir dicho plazo con el período de preaviso. Si el empleado u obrero comparte la habitación con su familia, el término será de 30 días. El empleador tendrá el derecho de optar alojando al empleado u obrero en otro sitio a su costa.
(Según Ley 14055)
8. El contrato de trabajo, aun cuando hubiese sido establecido por tiempo determinado, se considerará rescindido por culpa del empleado u obrero, sin derecho alguno para reclamar indemnización, en los siguientes casos:
1º) cuando el empleado u obrero no diese cumplimiento a sus obligaciones o incurriese en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones;
2º) cuando el empleado u obrero hubiese sido suspendido con justa causa, por el empleador, por mal desempeño de sus funciones, en distintas oportunidades, durante 1 año y por un término máximo de 30 días;
3º) en caso de insubordinación o injuria al empleador, miembros de su familia o a personas a quienes sirviese por disposición del empleador;
4º) incapacidad para desempeñar las obligaciones contraídas, no siendo caso comprendido en la ley 9688.
Estas calificaciones se harán prudencialmente por el tribunal o juez competente.
9. En los casos de muerte del obrero, producida por causas distintas de las comprendidas en la ley 9688, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, en el orden y proporción que establece el Código Civil, serán indemnizados con un medio sueldo mensual por cada aiio de servicios, limitándose para los descendientes a las hijas solteras y a los varones menores de 22 años y sin término de edad cuando estuvieren incapacitados.
A falta de los parientes citados, serán beneficiarios de dicha indemnización, los hermanos, si al fallecer el obrero vivían bajo su amparo, y dentro de los límites fijados para los descendientes.
Se deducirá del monto de la indemnización la suma que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el empleador.
(Según Ley 13517)
10. Las indemnizaciones, sean éstas por antigüedad, falta de preaviso o vacaciones que correspondan al empleado u obrero o a sus derechohabientes, son inembargables y gozarán del privilegio establecido en el artículo 129, inc. 3, de la ley de quiebras.
11. Los empleadores podrán sustituir las obligaciones impuestas por esta ley por un seguro constituido a favor de los empleados u obreros que ocupan, sin afectar las acciones directas de éstos contra sus empleadores, en compañías o asociaciones mutuas autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional para esta clase de operaciones.
12. Todas las personas comprendidas en esta ley decláranse no calificadas como «servicio doméstico» y deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, la que será expedida gratuitamente.
13. Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que modifique los beneficios que ella establece, la cual tendrá vigencia en todo el territorio de la nación.
(Según Ley 13270)
14. Las infracciones al inc. a del art. 1 y al art. 2 serán penadas con multas de $ … Ia primera vez, duplicándose esta suma en caso de reincidencia, y no afectarán el derecho del empleado u obrero a deducir las acciones judiciales pertinentes.
Cuando el empleado u obrero no denunciara dentro de los 15 días de vencido el año ante la autoridad de aplicación que no le han sido otorgadas las vacaciones anuales, sufrirá la misma penalidad que su empleador o, en su defecto, el retiro de su licencia profesional por el término de un mes. La misma penalidad se aplicará al empleado u obrero que no diera cumplimiento al preaviso establecido en el inc. d del art. 1.
15. El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de esta ley dentro de los 60 días de su promulgación.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80445