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DECRETO 28938/1944

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EJECUCIÓN PENAL

Liberados condicionalmente y excarcelados que hubiesen cumplido su condena. Porcentaje que los contratistas deberán admitir

del 27/10/1944; publ. 10/11/1944

Visto el dictamen producido por la Dirección General de Trabajo en el expte. 33.5-P-44, en el que se contempla en sus aspectos sociales y jurídicos la situación expuesta reiteradamente por el Patronato de Liberados, propugnando la adopción de un régimen de protección para los excarcelados y liberados condicionalmente; y

Considerando:

Que la obra que abnegadamente realiza el Patronato de Liberados, reincorporando a la sociedad como elementos útiles a un buen número de personas que se encuentran en una situación de inferioridad y desmoralización por el hecho de haber sido objeto de una condena corporal, se resiente en ocasiones por la falta de imperio que es facultad exclusiva del Estado como poder público, lo que le impide completar aquella mediante una acción efectiva que alcance una solución integral para el problema que se encara;

Que, en tal sentido, una de las más complejas dificultades que debe enfrentar aquél es la que resulta de los inconvenientes que se presentan para emplear la capacidad laborativa de los liberados condicionalmente y de los excarcelados que han cumplido su condena, a quienes se suele negar la oportunidad de acreditar su rehabilitación para la vida en sociedad;

Que, corresponde así al Estado proveer al remedio de esa situación, mediante el dictado de las disposiciones que procuren el empleo de esa clase de desocupados, haciéndolo obligatorio en una prudente proporción para los dadores de trabajo, dependientes del mismo;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los liberados condicionalmente y los excarcelados que hubieren cumplido su condena, que se encuentren al cuidado y vigilancia de los Patronatos de Liberados, deberán ser ocupados, de acuerdo a la proporción que se establece en el artículo siguiente por las dependencias oficiales que efectúen obras o trabajos por su cuenta, por las reparticiones autónomas cuando efectúen obras o exploten servicios por administración, y por los contratistas de obras de servicios públicos o de consorcios que se realicen con el Gobierno nacional o con las reparticiones autónomas.

Art. 2.– Queda fijado el porcentaje de los excarcelados y liberados condicionalmente que los contratistas deberán admitir, en la proporción siguiente: empleados administrativos, 2%; oficios manuales, 5% en cada ramo y peones en general, 10%.

Art. 3.– Para la provisión del personal que deberá ocuparse en cumplimiento de lo dispuesto por este decreto, las reparticiones y empresas a que se refiere el art. 1 deberán requerir al Registro Nacional de Colocaciones, o las oficinas que desempeñen sus funciones los empleados y obreros inscriptos en la forma indicada en el art. 4 .

Art. 4.– Para gozar de los beneficios que este decreto acuerda deberán los mismos proveerse de un certificado especial de buena conducta otorgado por la Policía de la Capital Federal o territorios nacionales, las que lo actualizarán trimestralmente mediante la intervención de los Patronatos de Liberados, a cuyo efecto éstos certificarán que aquéllos llevan una vida honesta y que de la observación de sus actos se infiere una readaptación social que los hace aptos para la convivencia en el medio en que deben desenvolverse.

Art. 5.– El Registro Nacional de Colocaciones, o las oficinas nacionales o municipales que desempeñen sus funciones, inscribirán en sus registros respectivos a los liberados o excarcelados que lo soliciten exhibiendo el documento a que se refiere el artículo anterior, colocándolos en situación de igualdad con relación a los demás inscriptos en cada industria u oficio, procurando su ubicación en las vacantes para las que le fuera requerido personal.

Art. 6.– El personal a que se refiere este decreto recibirá igualdad de salario y de trato que el resto de los empleados y obreros que trabajen con el mismo patrono.

Art. 7.– El presente decreto será refrendado por los secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra y Justicia e Instrucción Pública.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Farrell – Perón – Etcheverry Boneo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87933