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DECRETO 715/1994
REMUNERACIONES
Dirección General Impositiva. Recaudación de gravámenes. Cuenta especial de jerarquización. Porcentaje. Modificación
del 09/05/1994; publ. 17/05/1994
Visto el expte. 250.469/93 del registro de la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, mediante el cual se tramita la modificación del decreto 1464 del 31 de julio de 1990, modificado por decretos 810 del 21 de mayo de 1992 y 507 del 24 de marzo de 1993, y
Considerando:
Que por el decreto citado en primer término , se fijaron las pautas generales de distribución entre el personal de la Dirección General Impositiva de la cuenta de jerarquización creada por el artículo incorporado al cap. XIV de la ley 11683 , t. o. en 1978 y sus modificaciones, por el art. 77 de la ley 23760, el que fuera modificado por el art. 13 del decreto 507/1993.
Que en ese marco, el art. 2 del mismo determina que los beneficiarios del sistema deben contar con una antigüedad mínima de seis (6) meses en la repartición al momento de nacer el derecho a la percepción.
Que por su parte, el art. 3 establece que de los fondos acreditados en dicha cuenta, un treinta y cinco por ciento (35%), se distribuye entre la totalidad de los agentes en proporción a la última remuneración computable, en tanto que el cincuenta y cinco por ciento (55%), atiende a parámetros de evaluación individual, tales como jerarquía, función, calificación, asistencia y antecedentes disciplinarios y el diez por ciento (10%) restante, al cumplimiento de metas y objetivos institucionales.
Que surge de tal modo que la existencia de antigüedad a los fines de la distribución del porcentaje general aludido no encuentra el sustento que sí la justifica respecto del porcentaje selectivo, cual es la necesidad de disponer de un lapso de prestación de servicios que permita evaluar el desempeño y los méritos de los agentes, siendo por tanto posible obviarla en lo que a aquél se refiere.
Que por su parte, el último párrafo del art. 5 del decreto en análisis, excluye expresamente del sistema de calificaciones a quienes ocupan jefaturas de unidades de estructura superiores, hasta nivel de división inclusive o su equivalente, o revistan en los grupos 25 y 26 del escalafón vigente en dicho ámbito, quienes integran directamente el primer tramo en el respectivo orden de méritos, con derecho a percepción sobre el cien por ciento (100%) de los conceptos remuneratorios computables.
Que en consecuencia, se verifica también a su respecto la posibilidad de eximirlos del requisito de antigüedad exigida al momento de nacer el derecho a la percepción del beneficio.
Que por lo tanto, es conveniente modificar las pautas de distribución de la cuenta de jerarquización, recogiendo el criterio expuesto en los considerandos precedentes.
Que asimismo, resulta aconsejable introducir ciertos ajustes al sistema, surgidos a partir de la experiencia recogida en el tiempo de su vigencia o necesarios para una mejor adecuación al convenio colectivo de trabajo aprobado por laudo 15/1991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que actualmente rige en dicho ámbito.
Que las atribuciones del Poder Ejecutivo nacional para establecer y consecuentemente modificar el régimen de distribución de la cuenta de jerarquización, están expresamente contempladas en el art. 77 de la ley 23760, incorporado al cap. XIV de la ley 11683 , t.o. en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 2 de decreto 1464 del 31 de julio de 1990, por el siguiente:
Art. 2.- Participarán en la distribución de la cuenta de jerarquización el director general los subdirectores generales, los directores y demás personal de la Dirección General Impositiva que reviste como permanente, transitorio o contratado, así como los agentes de otros organismos que presten servicios en dicho ámbito en comisión, adscriptos o reubicados.
Art. 2.– Sustitúyese el inc. b) del art. 3 del decreto 1464 del 31 de julio de 1990, por el siguiente:
b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) entre los mismos agentes, teniendo en cuenta su jerarquía, función, calificación, asistencia y antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el sistema reglado por los arts. 5 y 7 .
Para tener derecho a participar en la distribución de este porcentaje, el personal comprendido en el sistema de calificación deberá acreditar una antigüedad mínima y continuada en la Dirección General Impositiva de cuatro (4) meses a la fecha de cierre del período calificable.
Art. 3.– Sustitúyese el párr. 1 del art. 4 del decreto 1464 del 31 de julio de 1990, por el siguiente:
Art. 4.- La parte a que se refiere el art. 3 inc. a) se distribuirá en proporción a los conceptos remunerativos (o los equivalentes que eventualmente los reemplacen) y coeficientes de ponderación que se indican a continuación:
Concepto]]>Concepto
Coeficiente
Sueldo básico
1
Bonificación especial
1
Adicionales C.C.T. laudo 15/1991: antigüedad – art. 176
0,50
Título – art. 177: incs. a), b), c) y d)
1
Inc. e)
0,50
Jefaturas y adjuntos – art. 178
0,25
Técnico – art. 187
0,25
Otros
0,001
Cita digital del documento: ID_INFOJU89533