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DECRETO 341/1990
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Investigadores científicos y tecnológicos y personal de apoyo. Remuneraciones. Modificación
del 20/2/1990; publ. 28/2/1990
Visto el escalafón de las carreras del investigador científico y tecnológico y del personal de apoyo a la investigación y desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, aprobado por decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976 y modificado por decreto 2756 del 29 de agosto de 1984, por decreto 2605 del 30 de diciembre de 1986 y por decreto 429 del 20 de marzo de 1987, y
Considerando:
Que las actividades científicas y tecnológicas que desarrolla el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en las diferentes áreas del conocimiento, son de prioritario interés nacional.
Que es impostergable adoptar aquellas medidas que, dentro de las limitaciones que imponen las actuales condiciones económicas por la que atraviesa el país, compensen las mayores exigencias científicas y de dedicación que demanda la sociedad al personal de investigaciones y de apoyo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Que es necesario también impulsar y estimular las tareas de los científicos y técnicos que se desempeñan en zonas geográficas aisladas, inhóspitas, alejadas o desérticas, como medio de contribuir al crecimiento armónica de la ciencia y la tecnología en todo el territorio nacional.
Que es propio del Poder Ejecutivo nacional, conforme a las atribuciones conferidas por el art. 86 inc. 1 de la Constitución de la Nación Argentina, el dictar las medidas administrativas que solucionen situaciones como las enunciadas.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Establécese, a partir del 1 de enero de 1990, los sueldos básicos para cada categoría del escalafón de las carreras del investigador científico y tecnológico y del personal de apoyo a la investigación y desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas según los importes que, para cada caso, se detallan en el anexo I que acompaña al presente decreto y del cual forma parte.
Los importes consignados en el mencionado anexo I, incluyen el incremento dispuesto por el art. 1 del decreto 239 del 31 de enero de 1990.
Art. 2. Al personal comprendido en el art. 1 del presente decreto, se le dejarán de liquidar a partir del 1 de enero de 1990, las sumas fijas otorgadas en virtud de los decretos 426 del 4 de agosto de 1989, 1170 del 1 de noviembre de 1989, 1441 del 13 de diciembre de 1989 y 1565 del 22 de diciembre de 1989, ya que las mismas se han incorporado a los sueldos básicos detallados en el aludido anexo I.
Art. 3. Sustitúyense, a partir del 1 de enero de 1990, los ptos. 4 y 7 del anexo I del escalafón aprobado por decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976 y modificado por decreto 2756 del 29 de agosto de 1984 y por decreto 429 del 20 de marzo de 1987, por los siguientes:
4. El personal cuyo informe anual o bienal sea considerado aceptable por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, tendrá derecho a percibir los adicionales que establece el art. 37 del estatuto aprobado por decreto ley 20464.
Estos adicionales serán percibidos mensualmente, a partir del 1 de enero del año siguiente al calificado y su importe, que será acumulativo, resultará de multiplicar la retribución total y permanente que percibe el agente en la carrera respectiva por el coeficiente de treinta y cinco milésimos (0,035) por cada informe anual aceptable y siete centésimos (0,07) en caso de cada informe bienal aceptable.
El derecho a la percepción de este adicional por los informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá por promoción a otra clase.
A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todos los informes aceptables que el personal tenga calificados a la fecha del presente decreto.
7. Suplementos son las asignaciones mensuales que se adicionan a la retribución total y permanente que percibe el agente y se acuerdan al personal que en cada caso se indica por los conceptos que siguen:
a) Comunes a ambas carreras:
1) Título: El personal que posea título habilitante cuya posesión aporte conocimiento de aplicación en la función desempeñada, percibirá este adicional de conformidad con lo dispuesto en el escalafón del personal civil de la Administración Pública nacional aprobado por decreto 1428/1973 .
2) Tareas de riesgo y/o insalubres: Corresponderá percibir este suplemento el personal que, en forma regular y permanente realice tareas riesgosas o calificadas como insalubres por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por la ley 11544 , así como aquellas que por las características de la investigación o de los elementos técnicos que requiera para su ejecución, sean consideradas como tales por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de este suplemento serán reglamentadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, previa intervención de la Secretaría de la Función Pública (Dirección General del Servicio Civil). Su importe no podrá superar el diez por ciento (10%) de la respectiva retribución total y permanente.
3) Por zona: Tendrá derecho a la percepción de este suplemento el personal que preste servicio en zonas aisladas, inhóspitas, desérticas o alejadas y su liquidación será practicada de conformidad con la reglamentación que la Secretaría de Ciencia y Tecnología dicte al efecto, a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, hasta un máximo del cien por cien (100%) de la respectiva retribución total y permanente.
4) Por zona prioritaria: Con el fin de promover la radicación de personal científico y técnico en el interior del país, de hacer efectivo el federalismo para la organización nacional y fomentar el desarrollo y consolidación de grupos de investigación científica y tecnológica, la Secretaría de Ciencia y Tecnología a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, establecerá las normas que reglamenten el pago de este suplemento, de acuerdo a los porcentajes que para cada zona y período se establezcan hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) de la respectiva retribución total y permanente.
Los suplementos reconocidos precedentemente son acumulables sin limitaciones. Los adicionales del pto. 4 y los suplementos del pto. 7 se liquidarán tomando como base de cálculo la retribución total y permanente que, a tales efectos, se conforma con los siguientes conceptos: sueldo básico, dedicación a la investigación, función de cargo y dedicación exclusiva.
b) Particulares a la carrera del investigador:
1) Función de cargo: Se otorgará por este concepto a quienes ejerzan la dirección de unidades de investigación que dependan del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas o de los que éste participe por convenio (centros regionales, institutos, centros de investigación, etc.) un adicional por función de cargo hasta un máximo de un quince por ciento (15%) del sueldo básico de la respectiva categoría de revista. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
2) Dedicación exclusiva: Los investigadores en todas sus clases percibirán un adicional del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico de la respectiva categoría de revista, en concepto de dedicación exclusiva, cuando dediquen toda su capacidad de trabajo a las tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad remunerada, excepto el ejercicio de la docencia.
c) Particulares a la carrera del personal de apoyo:
1) Función de cargo: Se otorgará al personal que ejerza la dirección de servicios dependientes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas o de los que éste participe por convenio, de acuerdo con la reglamentación interna que para este personal sanciona el propio Consejo y hasta un máximo del quince por ciento (15%) del sueldo básico de la respectiva clase de revista.
2) Dedicación exclusiva: El personal de apoyo, en todas sus clases podrá percibir un adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico mensual de la categoría de revista cuando así lo justifique la naturaleza o el carácter de su trabajo y lo recomiende el investigador bajo cuya responsabilidad se desempeña y siempre que dedique toda su capacidad de trabajo a las tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad remunerada, excepto el ejercicio de la docencia. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
3) Servicios de vigilancia o sereno: El personal afectado a la prestación de estos servicios en tareas de carácter técnico en forma regular y permanente, percibirá una retribución mensual equivalente al diez por ciento (10%) de la sumatoria de los siguientes conceptos que perciba el agente: sueldo básico y dedicación exclusiva. Las condiciones y requisitos particulares para este suplemento serán establecidas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, con arreglo a la modalidad de la prestación de los respectivos servicios.
4) Desempeño de actividad específica: El personal de apoyo en todas sus clases cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñen, percibirá un adicional equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual básico de la respectiva clase de revista en concepto de desempeño de actividad específica.
Art. 4. El suplemento por dedicación exclusiva que se establece para la carrera del investigador científico y tecnológico por el presente decreto será de aplicación a los becarios internos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en todas sus categorías, de acuerdo con los requisitos establecidos. Los suplementos previstos en los incs. 2, 3 y 4 del ap. a) del pto. 7 del anexo I del escalafón que se modifica en el artículo precedente serán acumulables y liquidados conforme a lo previsto en el último párrafo del mencionado pto. 7.
Art. 5. s remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la Ley de Obras Sociales 23660 .
Art. 6. Autorízase al servicio administrativo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, con carácter de excepción, a reajustar las liquidaciones efectuadas en concepto de movilidad fija, servicios extraordinarios y gastos de comida fijados en el régimen establecido por el decreto 1343 del 30 de mayo de 1974, sus modificatorios y complementarios y/o regímenes similares vigentes para otros organismos de la Administración nacional, al personal que habiendo devengado o percibido las mismas durante los meses de enero y de febrero de 1990, corresponda ajustarlas conforme a las asignaciones que surjan de las disposiciones del presente decreto.
Art. 7. Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia a ley 18753 .
Art. 8. Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del presupuesto general de la Administración nacional vigente.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Menem González
Anexo I
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS
Escala de sueldos a partir del 1/1/1990.
Sueldo básico
Investigador
Superior
=A= 429.671,00
Principal
=A= 396.752,00
Independiente
=A= 363.829,00
Adjunto
=A= 314.448,00
Asistente
=A= 281.529,00
Técnicos
Profesional principal
=A= 258.483,00
Profesional adjunto
=A= 228.855,00
Profesional asistente
=A= 205.810,00
Técnico principal
=A= 225.562,00
Técnico asociado
=A= 202.518,00
Técnico asistente
=A= 192.641,00
Técnico auxiliar
=A= 176.182,00
Artesano principal
=A= 186.059,00
Artesano asociado
=A= 172.890,00
Artesano ayudante
=A= 169.597,00
Artesano aprendiz
=A= 149.845,00
Becarios
Investigador formado
=A= 324.325,00
Perfeccionamiento
=A= 242.024,00
Formación superior
=A= 255.192,00
Iniciación
=A= 215.687,00
Cita digital del documento: ID_INFOJU88228