Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 3 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 173/1994

ADUANA

IMPORTACIÓN

Importación de insumos, partes y/o piezas de bienes de capital. Régimen. Empresas beneficiarias. Registro de Importaciones del Sector Bienes de Capital. Creación

del 7/2/1994; publ. 9/2/1994

Visto el expte. 618.043/93 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que el programa económico nacional procura una óptima utilización de los recursos productivos disponibles, impulsando la reconversión de los distintos sectores manufactureros.

Que resulta conveniente facilitar la reconversión productiva del Sector Bienes de Capital mediante medidas destinadas a reducir sus costos y aumentar su competitividad.

Que la disminución real de los costos derivados de la compra de insumos, partes y/o piezas no producidas localmente con destino a la fabricación de bienes de capital, constituye una medida conducente para alcanzar los objetivos definidos precedentemente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete, considerando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que el presente decreto se dicta conforme las facultades establecidas en el art. 664 , incs. 1) ap. b) y 2) ap. a) de la ley 22415, y en función de lo previsto en el art. 86 inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Institúyese el Régimen de Importación de Insumos, Partes y/o Piezas de Bienes de Capital, destinado a facilitar la reconversión productiva y la disminución real de los costos del Sector Bienes de Capital.

Art. 2.– Serán beneficiarias del presente régimen las empresas productoras de bienes de capital que prevean importar insumos, partes y/o piezas no producidas localmente, con destino a la fabricación de dichos bienes finales.

Quedan excluidos del presente régimen los insumos, partes y/o piezas utilizados por las empresas comprendidas en el régimen del decreto 2677 del 20 de diciembre de 1991.

Art. 3.– El Régimen de Importación de Insumos, Partes y/o Piezas de Bienes de Capital consistirá en un sistema normativo en el cual las empresas solicitarán y podrán obtener, mediante la presentación de programas anuales, licencias arancelarias para la importación de insumos, partes y/o piezas no fabricados localmente, a incorporar a los bienes de capital proyectados fabricar.

Art. 4.– Las importaciones de insumos, partes y/o piezas de bienes de capital que se efectúen al amparo del presente régimen tributarán un cero por ciento (0%), en concepto de derecho de importación, para lo cual la autoridad de aplicación otorgará certificados de importación válidos ante la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 5.– Las importaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del presente decreto podrán ser efectuadas solamente por los sujetos titulares de empresas que previamente hayan tramitado su inscripción en el Registro de Empresas Productoras de Bienes de Capital, instituido por el art. 2 del decreto 937 de fecha 5 de mayo de 1993, modificado por los decretos 1452 del 8 de julio de 1993 y 2430 del 19 de noviembre de 1993.

Art. 6.– Créase en el ámbito de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el Registro de Importaciones del Sector Bienes de Capital, que tendrá a su cargo la evaluación de los programas y el seguimiento y contralor de los mismos al amparo del presente decreto.

Art. 7.– Las empresas a que hace referencia el art. 2 del presente decreto deberán tramitar la aprobación de un programa anual de importación de insumos, partes y/o piezas, ante el Registro de Importaciones del Sector Bienes de Capital.

Art. 8.– Créase en el ámbito de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Subsecretaría de Industria, la Comisión Asesora del Régimen de Importación de Insumos, Partes y/o Piezas del Sector Bienes de Capital, que tendrá a su cargo la evaluación de la marcha del presente régimen.

Art. 9.– La Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación.

Art. 10.– Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86596