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DECRETO 1604/1978
MUSEOS
Comisión Nacional de Museos y Monumentos y Lugares Históricos. Reglamento. Modificación
del 18/7/1978; publ. 14/8/1978
Visto el reglamento de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos creada por ley 12665 , según texto aprobado por decreto 84005 de fecha 7 de febrero de 1941 y lo solicitado en orden a su actualización, y
Considerando:
Que respecto a la gestión interpuesta por la citada comisión nacional se ha pronunciado favorablemente la Secretaría de Estado de Cultura estimándose procedente introducir a los textos citados las correcciones indicadas por el tiempo y la transformación de los servicios gubernamentales.
Por ello y atento a lo aconsejado por el ministro de Cultura y Educación,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícase el art. 1 del decreto 84005 del 7 de febrero de 1941, cuya parte inicial quedará redactada de la siguiente forma:
Art. 1. La Comisión Nacional de Museos y Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación, Secretaría de Estado de Cultura, ajustará su funcionamiento al siguiente reglamento.
Art. 2. Modifícase el reglamento de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, aprobado por decreto 84005/1941 , en las partes y formas que se indican seguidamente.
Art. 1. La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación, Secretaría de Estado de Cultura, tiene su sede en la Capital Federal y estará constituida por un presidente, que representa a la comisión nacional en todos los actos públicos y 10 vocales designados por el Poder Ejecutivo, con carácter honorario, por período de seis años, pudiendo ser reelectos (art. 1 , ap. I de la ley 12665). El presidente, los vocales, los delegados y los asesores consultos constituyen la corporación de miembros ad honorem técnico-docente que contará, para el desempeño de su misión y la atención de los museos de sus jurisdicción, con el personal administrativo que se le asigne.
Art. 2. 14) Convenir con la Dirección Nacional de Arquitectura Educacional del Ministerio de Cultura y Educación, con el Servicio Nacional de Arquitectura de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas o con cualquier otro organismo técnico competente, las refecciones y restauraciones que se efectúen en los inmuebles y lugares sujetos a la custodia y conservación y revisar los planos de las obras a ejecutarse para aconsejar las modificaciones que estimare necesarias o convenientes desde los puntos de vista histórico o histórico-artístico.
15) Acordar con la Secretaría de Estado de Deportes y Turismo del Ministerio de Bienestar Social o con cualquier otro organismo competente, la fijación de letreros instructivos sobre los lugares históricos y todos los medios conducentes a promover el desenvolvimiento cultural e histórico del turismo.
16) Elegir de entre sus miembros al vicepresidente, al secretario, al prosecretario y demás autoridades que estimase conveniente para cumplir sus fines técnico-docentes.
Distribuir las actividades de la comisión nacional en subcomisiones internas, integradas por no menos de tres miembros y delegar en uno o más de sus integrantes determinados cometidos especiales, así como nombrar asesores consultos en las distintas disciplinas vinculadas con las funciones y atribuciones de la misma.
28) (nuevo) Supervisar las actividades de la Escuela Nacional de Museología de su jurisdicción y aprobar y fiscalizar los planes, programas y desarrollo de los cursos.
Art. 6. Se reemplaza los términos Dirección General de Aduanas por Administración Nacional de Aduanas.
Art. 23. La comisión nacional, por intermedio del Ministerio de Cultura y Educación, Secretaría de Estado de Cultura, asesorará al Poder Ejecutivo nacional con respecto a los monumentos nacionales de carácter conmemorativo y a los Gobiernos provinciales y municipales, cuando se trate de monumentos conmemorativos de sus jurisdicciones, si así lo solicitaren.
Art. 24. La comisión nacional asesorará a los organismos de la Administración Pública, a la Iglesia Católica y a los particulares que correspondiere, con respecto a los sepulcros declarados históricos en virtud de los restos que guarden y propondrá planes para su puesta en valor, conservación y custodia.
Art. 25. Los museos históricos son instituciones docentes y técnicas cuyo objeto es investigar, reunir, conservar, custodiar y exhibir al público, en forma adecuada, reliquias y objetos del pasado histórico, con el fin de hacer conocer mejor y más fácilmente la historia nacional y de acrecer en los ciudadanos el amor a la Patria.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Videla Catalán
Cita digital del documento: ID_INFOJU86332