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DECRETO 1723/1992
OBRAS SOCIALES
Deudas originadas en prestaciones médico-asistenciales y/o demandas judiciales. Subrogación. Bonos de consolidación. Autoridades de aplicación. Documentación
del 17/9/1992; publ. 21/9/1992
CONSIDERANDO:
Que en razón de sus respectivas competencias, resultan ser autoridad de aplicación de la mencionada ley los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Salud y Acción Social, según corresponda y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en materia del Régimen de Consolidación de Deudas, establecido por la L 23982 .
Que corresponde señalar los requisitos que deben reunir los petitorios de las asociaciones sindicales de trabajadores para que el Estado nacional se subrogue en el pasivo o efectúe el reintegro pertinente, referido a las operaciones «17 de Octubre» y «25 de Mayo» del Banco Hipotecario Nacional.
Que también se fijan los requisitos para que opere la subrogación en el pasivo de los agentes del Seguro Nacional de Salud y de las Obras Sociales.
Que el presente se complementa con el D 863 de fecha 28 de mayo de 1992, reglamentario del art. 3 de la L 24070 .
Que han tomado intervención los servicios jurídicos pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86, inc. 2) de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Serán autoridad de aplicación de la L 24070 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando se trate del pasivo de asociaciones sindicales de trabajadores, el Ministerio de Salud y Acción Social cuando los pasivos sean de los agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en materia del Régimen de Consolidación de Deudas – L 23982 .
Art. 2.- A los fines de la subrogación por el Estado Nacional, las asociaciones sindicales de trabajadores comprendidas en el art. 1 de la L 24070 deberán presentar en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la siguiente documentación:
a) Certificación que acredite ser asociación sindical de trabajadores de primer grado, segundo grado o tercer grado, inscripta en el Registro de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) La documentación que acredite su ingreso en las operatorias «17 de Octubre» y «25 de Mayo» del Banco Hipotecario Nacional y las obras cuyos croquis, anteproyectos, proyectos, dirección de obra y circulación haya encomendado o iniciado en razón de dichas operatorias.
c) La documentación que acredite las acciones judiciales que se hayan iniciado en su contra, en razón de incumplimientos totales o parciales derivados de la suspensión o modificación de las operatorias indicadas en el punto anterior. La misma deberá integrarse con la documentación debidamente certificada por autoridad judicial y consistirá en:
I.- Copia de demanda;
II.- Copia de constatación de demanda;
III.- Copia de pericias técnicas obrantes en las actuaciones;
IV.- Copia de las sentencias de primera, segunda y tercera instancias en el supuesto que existieran tales pronunciamientos;
V.- Liquidación aprobada por autoridad judicial; y
VI.- Liquidación aprobada por autoridad judicial de los honorarios regulados a letrados, peritos y demás costas y costos que surgieran de la actuación judicial.
d) Liquidación y documentación probatoria que practicará el deudor de los gastos adicionales no judiciales, actos e inversiones inmobiliarias, como consecuencia de los planes mencionados en la L 24070 .
e) En caso de no tener los juicios pronunciamiento judicial firme; se podrá presentar una propuesta de acuerdo transaccional que tramitará en los términos del art. 32 del D 2140/91.
Art. 3.- A los fines de la subrogación por el Estado nacional, los agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales comprendidas en el art. 1 de la L 24070 deberán presentar ante el Ministerio de Salud y Acción Social la siguiente documentación:
a) La certificación que acredite que constituye un agente del Seguro Nacional de Salud u Obra Social debidamente inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) o del Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).
b) La documentación que acredite los pasivos cuya subrogación se pretende por parte del Estado nacional, consistente en:
I.- Que corresponda al lapso 31/7/89 al 1/4/91;
II.- Identificación del acreedor, nombre y apellido o razón social, CUIT, n. de inscripción como empleador en la Administración Nacional de Seguridad Social, D.N.I. o L.E. o L.C. para personas físicas, argentinas, C.I.P.F. o n. de Pasaporte para personas físicas extranjeras y domicilio;
III.- Documentación que respalda el crédito;
IV.- Importe de la deuda a valor histórico y cálculo de la actualización e intereses; y
V.- Número de inscripción en el Registro de Prestadores de la Administración Nacional del Seguro de Salud.
c) Las presentaciones deberán ser avaladas por:
I.- Los representantes legales de los entes deudores;
II.- Dictamen de los órganos de control respectivos; y
III.- Informe del auditor independiente, quien certificará el cálculo de la deuda y el cumplimiento de las normas contables y de auditoría generalmente aceptadas y vigentes. La firma del auditor será certificada por el respectivo Consejo Profesional.
Art. 4.- Se aceptará la exclusión de subrogación dispuesta en el art. 2 de la L 24070 , referida a las instituciones intermedias sin fines de lucro, cuando se trate de créditos comprendidos en el objeto o función específica de la institución, no cuando ésta actúe como mandataria de terceros. Se elevará el petitorio de las deudas alcanzadas por la subrogación con su monto de origen y actualizado al 1 de abril de 1991, el contrato o documento que dio nacimiento al pasivo, copias certificadas de estatutos, última memoria y balance y una manifestación de los impuestos y tasas que abone la institución sin fines de lucro, en el orden nacional, provincial y municipal. Cálculo de la deuda y haber cumplido con las normas contables y de auditoría generalmente aceptadas y vigentes. La firma del auditor será certificada por el respectivo Consejo Profesional.
Art. 5.- No se dará curso a las solicitudes de subrogación o reintegro que no sean acompañadas de la totalidad de la documentación probatoria del crédito y de la opción efectuada por el acreedor legitimado entre los Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses, a los efectos de la cancelación de su crédito.
Art. 6.- Recibida la documentación en las condiciones mencionadas, serán giradas por el Ministerio respectivo a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para que preste su conformidad respecto a la cancelación con subrogación del Tesoro de los pasivos de que se trate; previa intervención de la Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas de la Nación, que se expedirán sobre la legitimidad y el monto definitivo de cada deuda.
Art. 7.- En los casos en que el Tribunal de Cuentas de la Nación encuentre mérito para investigar o determinar la existencia de eventuales responsabilidades en la configuración de los pasivos, formará un incidente con carácter previo a la devolución del expediente original, con una copia completa del mismo debidamente certificada, dándole el tratamiento correspondiente. En estos casos se suspenderá la tramitación del pedido de subrogación o reintegro.
Art. 8.- Devueltas las actuaciones al Ministerio de origen, éste resolverá en definitiva sobre la solicitud de reintegro o subrogación, dentro de los ciento veinte (120) días de recibidas las actuaciones. Cuando resolviere favorablemente, deberá confeccionar el respectivo formulario de «Requerimiento de Pago» en los términos y condiciones previstos en el M.E. y O. y S.P. res. 1463/91.
Art. 9.- Comuníquese, etc.
MENEM – ARÁOZ – CAVALLO – DÍAZ.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 23982: 199-B-1655 – L 24070: 19-A-86 – D 863/92: 19-B-1864 – D 2140/91: 199-C-3062 – M.E. y O. y S.P. res. 1463/91: 199-C-3219.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86566