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DECRETO 1737/1993

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

ADUANA

Acreditación de origen de un producto del área aduanera especial. Requisitos. Derogación. Mantenimiento en vigencia expreso

del 18/8/1993; publ. 24/8/1993

Visto el expte. 615.626/93 del registro de la Secretaría de Industria y Comercio y el Régimen de Promoción establecido por la ley 19640 , sus complementarias y modificatorias, y

Considerando:

Que se hace necesario modificar la participación porcentual de los materiales de importación en el valor F.O.B. de los productos que son fabricados en el área aduanera especial.

Que la medida que se propicia facilitará el proceso de modernización a través de incorporaciones de avances tecnológicos que hagan más competitiva a las distintas actividades industriales establecidas en dicha área.

Que la presente medida permite adecuar los porcentajes de integración a lo establecido en el proceso de integración económica mediante el Tratado de Asunción.

Que se ha consultado la opinión de los sectores productivos involucrados, habiéndose receptado en el presente las respectivas ponencias de los mismos.

Que el presente acto se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 19640 , sus complementarias y modificatorias.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Dispónese a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la ley 19640 que un producto será originario del área aduanera especial por ella creada cuando:

a) El valor C.I.F. de los materiales originarios de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el cincuenta por ciento (50 %) del valor F.O.B. de exportación, cumpliendo con el art. 3 de los decretos 1009/1989 y 1755/1989 de la gobernación del ex Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o

b) Se adecue a los procesos productivos aprobados por la autoridad de aplicación del régimen que crea esa área.

Art. 2.– Deróganse las disposiciones de los decretos 1057/1983 , 2530/1983 , 1139/1988 y 1345/1988 , que se opongan al presente.

Art. 3.– Mantiénese expresamente la vigencia del art. 15 del decreto 1139/1988, sustituido por el art. 1 del decreto 1345/1988.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86585