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LEY 15535
PERIODISMO
ESTATUTOS PROFESIONALES
Personal administrativo de empresas periodísticas. Estatuto. Modificación
sanc. 30/09/1960; promul. 26/10/1960; publ. 09/11/1960
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyense los arts. 2 , 13 , 17 y 33 del decreto ley 13839/1946, ratificado por la ley 12921 , por los siguientes:
Art. 2.- Se considera empleado administrativo, a los fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas; empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.
Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: Publicidad o Avisos, Contaduría, Circulación, Expedición e Intendencia.
La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose que están amparadas por el presente estatuto todas aquellas personas comprendidas dentro del régimen jubilatorio de la ley 12581 , con excepción de las comprendidas en la ley 12908 , y los operarios gráficos de los talleres de impresión. Los encargados, capataces o jefes de estos talleres, están amparados por el presente estatuto.
Art. 13.- Las disposiciones de la ley 11729 , en cuanto regulan las causales de despido sin obligación de preavisar ni indemnizar, así como las que se refieren a las indemnizaciones por enfermedad, son aplicables, al igual que las disposiciones de la ley 9688 , al personal comprendido en el presente estatuto.
En el supuesto de no existir beneficiarios de acuerdo con la Ley de Accidentes de Trabajo , las indemnizaciones ingresarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, ley 12581 .
Art. 17.- El escalafón a que se refiere el art. 10 , será establecido por convenciones colectivas, en razón de las distintas funciones desempeñadas por el personal, las que se tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones.
Art. 33.- En los casos de despido sin culpa imputable al empleado, el empleador estará obligado a:
a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad del empleado sea inferior a tres años a las órdenes del empleador y con dos meses de anterioridad cuando la antigüedad en el servicio sea superior a tres años. Los plazos correrán desde el último día del mes en que se comunique la cesantía y la notificación deberá hacerse por escrito. En caso de cesantía sin preaviso, o con preaviso dado sin los requisitos exigidos precedentemente, el empleador deberá abonar al empleado una indemnización equivalente a dos o cuatro meses de sueldo, según la antigüedad en el servicio sea menor o mayor de tres años.
b) En estos casos de despido, haya o no preaviso, el empleador abonará una indemnización fija equivalente a seis meses de sueldo y, además un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio.
c) Estas indemnizaciones serán calculadas tomándose como base de retribución el último sueldo del empleado despedido.
d) Se computarán como formando parte del sueldo, las retribuciones por comisiones, viáticos, incidencia del sueldo anual complementario, los aumentos por antigüedad y todo pago en dinero, especies, provisión de alimentos o uso de habitación.
f) (Sic B.O.) Durante todo el tiempo de preaviso, el empleado afectado dispondrá de una licencia diaria de dos horas dentro de su horario habitual de trabajo, sin que disminuya su sueldo.
Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guido – Monjardín – Barraza – Oliver
Cita digital del documento: ID_INFOJU81707