Legislación nacional

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DECRETO 1797/1980 (*)

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Reglamentación

del 01/09/1980; publ. 08/09/1980

(*) Derogado por decreto 1421/2002, art. 2 .
El art. 2
del decreto 1421/2002 (B.O. 09/08/2002) establece: “A partir de la vigencia de la presente reglamentación, deróganse los decretos 1797 del 1 de septiembre de 1980 y sus modificatorios y 2043 del 23 de septiembre de 1980, en el ámbito de aplicación de la ley 25164 . Los sectores que estuvieren alcanzados por lo previsto en el art. 4 de la citada ley, continuarán rigiéndose por las referidas reglamentaciones hasta tanto se firmen los respectivos convenios colectivos de trabajo o se dicten los nuevos ordenamientos que las reemplacen”.

REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Art. 1.– Sin reglamentar.

Art. 2.– Sin reglamentar.

Art. 3.– El personal civil de la Administración Pública nacional, organizado con arreglo a los principios y características enunciados en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, integra el servicio civil de la Nación, cuyas normas, regulaciones y técnicas, tienden al mejor y más eficiente ejercicio de la función pública (*).

(*) El art. 1 del decreto 2179/1986 asignó la competencia reglamentaria.

Art. 4.– Sin reglamentar.

Art. 5.– El órgano al que se refiere este artículo es la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

Art. 6.– El escalafón básico de la Administración Pública nacional constituye el ordenamiento general para el personal permanente de la misma.

Tanto este escalafón básico como los ordenamientos especiales, deberán necesariamente contener:

1. Estructura y desarrollo de una carrera administrativa basada en la idoneidad, el mérito y la antigüedad.

2. Régimen de selección para el ingreso y promoción.

3. Sistema de calificaciones.

4. Régimen de retribuciones.

5. Requisitos obligatorios de capacitación.

Art. 7.– El ingreso a la Administración Pública nacional se hará con arreglo a los requisitos establecidos por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, los que habrán de acreditarse de la siguiente forma, sin perjuicio de las normas particulares que dicten las autoridades competentes, de acuerdo con la naturaleza especial de las funciones.

a) La idoneidad se acreditará mediante los regímenes de selección a los que se hace alusión en el pto. 2. del art. 6 .

b) Las condiciones morales y de conducta serán verificadas mediante los procedimientos de información vigentes.

c) La aptitud psicofísica para la función o cargo será comprobada mediante los exámenes que realicen los servicios independientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

d) (Texto según decreto 1840/1985, art. 1 ). La excepción será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional, a pedido del respectivo organismo, el que deberá fundarlo en forma precisa y circunstanciada.

d) (Texto originario) Ante la inexistencia de postulantes argentinos con las condiciones necesarias, la excepción será dispuesta por el Poder Ejecutivo, a pedido del respectivo organismo, el que deberá fundarlo en necesidades de servicio.

Art. 8.– a) La autorización será dispuesta en cada caso, a requerimiento del respectivo organismo, el que deberá tener en cuenta las exigencias del cargo a cubrir, frente a la naturaleza y circunstancias de los hechos acaecidos, el tiempo transcurrido y la conducta posterior del agente. Podrá serle requerido testimonio de la sentencia correspondiente.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) (Texto según decreto 993/1991, art. 16 ). La rehabilitación del exonerado podrá ser otorgada por la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, a pedido del interesado, una vez transcurridos cinco (5) años de notificada la sanción.

El sancionado con cesantía podrá reingresar una vez transcurridos dos (2) años de notificada la sanción, previa autorización del secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, salvo en los casos del art. 32, inc. g), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, los que tramitarán conforme a lo previsto en el inc. a) del presente artículo y los que signifiquen un impedimento para el ingreso conforme los arts. 7 y 8 y las cesantías que se dispongan por aplicación del art. 32, inc. i), respecto de las cuales no regirá prohibición alguna de reingreso.

f) (Texto originario) La rehabilitación del exonerado podrá ser otorgada por el Poder Ejecutivo, a pedido del interesado, una vez transcurridos cinco (5) años de notificada la sanción. Dicho pedido deberá ser tramitado a través de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

Al iniciarse los trámites de ingreso, los postulantes deberán prestar declaración jurada sobre la inexistencia de impedimentos para el mismo, mediante la firma de un formulario que contenga, por lo menos, la transcripción textual del art. 8 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 9.– Será competente para declarar la nulidad la autoridad que dispuso el nombramiento, sin perjuicio del derecho de avocación de la autoridad superior.

Art. 10.– Durante el período en que el agente carezca de estabilidad, su designación podrá ser cancelada en cualquier momento por la autoridad que lo designó.

El ingresante quedará confirmado automáticamente, una vez satisfechas las siguientes condiciones:

1. Cumplir el período de doce (12) meses de servicio efectivo a que alude el art. 10 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, como agente permanente.

2. Obtener la certificación definitiva de aptitud psicofísica para la función o cargo, expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

3. Obtener la calificación mínima que el escalafón básico o los ordenamientos especiales determinen para la confirmación.

La calificación se efectuará al cumplirse los cuatro (4) y ocho (8) meses de servicio efectivo.

Entiéndese por más de servicio efectivo, aquel en el cual el agente haya cumplido con las jornadas de labor que le correspondan, de acuerdo con la naturaleza de su prestación. Se incluirá en dicho período la licencia anual ordinaria.

Art. 11.– Sin reglamentar.

Art. 12.– El personal de gabinete se regirá según las siguientes disposiciones:

1. Integrará un plantel que deberá estar incluido en las respectivas estructuras.

2. Será designada en forma directa por el ministro, el secretario de la Presidencia de la Nación o el secretario de Estado respectivos, según corresponda, y cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integre.

3. Comprenderá a los agentes que desempeñen sus tareas en relación directa con los ministros, secretarios de la Presidencia de la Nación, secretarios de Estado o subsecretarios.

4. Percibirá todas la remuneraciones que correspondan a su categoría de revista, en iguales condiciones que el personal permanente.

5. No podrá ser adscripto ni trasladado.

El personal permanente no podrá pasar a revistar como “de gabinete” sin su previo y expreso consentimiento. En este caso, se le concederá licencia sin goce de haberes en el cargo permanente mientras dure su gestión en las condiciones establecidas en este artículo.

Art. 13.– En los contratos de locación de servicios se harán constar, entre otros, los siguientes datos:

1. Remuneración, o en su caso, categoría escalafonaria a la cual se equipara al agente, de acuerdo con lo establecido en la respectiva planta de personal temporario.

2. Detalle de los servicios a realizar, lugar y modalidad de la prestación de los mismos.

3. Duración del contrato.

4. Cláusula de renovación y rescisión a favor de la Administración Pública nacional.

Art. 14.– Los organismos que por la naturaleza de los servicios, explotaciones, obras o tareas que tengan a su cargo, y a la zona geográfica donde deban realizarse, no cuenten con postulantes que satisfagan los requisitos establecidos en el art. 7, inc. d), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, podrán ser autorizados por el Poder Ejecutivo a designar personal transitorio extranjero.

Art. 15.– Sin reglamentar.

Art. 16.– (Texto según decreto 1669/1993, art. 33 ). La estabilidad comprende el derecho a conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado y la retribución correspondiente al mismo, pero no es extensiva a la función que desempeñe el agente, excepto cuando se tratare del desempeño de funciones ejecutivas según las condiciones y límites que establezca el ordenamiento escalafonario citado en el art. 6 .

Sin perjuicio de ello, la asignación de funciones se debe efectuar indefectiblemente, previendo el cumplimiento de las tareas propias del nivel escalafonario en que revistare el agente.

La permanencia en la zona estará condicionada a las necesidades del servicio.

Entiéndese por zona, a estos efectos, el territorio dentro del país determinado por un radio de cincuenta (50) kilómetros a partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual el agente preste servicios.

Art. 16.- (Texto originario) La estabilidad comprende el derecho a conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado y la retribución correspondiente al mismo, pero no es extensiva a la función que desempeñe el agente.

Sin perjuicio de ello, la asignación de funciones se debe efectuar indefectiblemente, previendo el cumplimiento de las tareas propias del nivel escalafonario en que revistare el agente.

La permanencia en la zona estará condicionada a las necesidades del servicio.

Entiéndese por zona, a estos efectos, el territorio dentro del país determinado por un radio de cincuenta (50) kilómetros a partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual el agente preste servicios.

Art. 17.– Sin reglamentar.

Art. 18.– Los procedimientos a que se refiere este artículo serán los que se instrumenten de acuerdo a lo establecido en el art. 6 .

Art. 19.– En materia de licencias, justificaciones y franquicias se aplica el régimen pertinente.

Las licencias, justificaciones y franquicias a que tiene derecho el personal caducarán automáticamente con su baja.

La caducidad comprende las licencias no utilizadas o las que se estuvieren utilizando al momento de producirse el referido supuesto. La licencia anual ordinaria no utilizada deberá ser abonada.

Art. 20.– En materia de compensaciones, reintegros e indemnizaciones se aplica el régimen pertinente.

Art. 21.– Sin reglamentar.

Art. 22.– La intimación a iniciar los trámites jubilatorios deberá ser efectuada por funcionarios con jerarquía no inferior a subsecretario o, en su caso, jefe de la Casa Militar o autoridades máximas de organismos descentralizados.

Junto con la notificación se acompañará la certificación de servicios que surja del legajo personal único.

Art. 23.– El plazo comenzará a contarse:

1. Mediando intimación, a partir de la notificación.

2. A solicitud del agente, desde el momento en que comunique al organismo la iniciación del trámite previsional, por medio fehaciente. No se dará carácter de comunicación al simple pedido de certificación de servicios.

En ambos casos, este plazo quedará prorrogado hasta que sea efectivizado el beneficio cuando no se hubiera otorgado por causas no imputables al agente. Esta prórroga procederá en los casos en los cuales el agente hubiera comenzado el trámite previsional con anterioridad a la fecha de iniciación de dicho plazo o en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la misma. (Párrafo incorporado por decreto 307/1988, art. 1 (*)).

(*) El art. 2 del decreto 307/1988 (B.O. 25/03/1988) establece: “Para el personal ya intimado a jubilarse y que no hubiere iniciado aún el respectivo trámite previsional, el lapso de treinta (30) días al que alude el artículo precedente se contará a partir de la fecha de vigencia del presente decreto”.

Art. 24.– La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el superior de nivel no inferior a jefe de departamento, o equivalente, de quien dependa el agente.

Será tramitada con carácter de urgente por las sucesivas instancias jerárquicas, debiendo cada una de ellas emitir opinión fundada acerca de su aceptación o rechazo, cumplido lo cual se comunicará al servicio que corresponda, para su tramitación.

Como medida previa a la aceptación de la renuncia de un agente, deberá acreditarse la inexistencia de sumarios o situaciones pendientes, que pudieran motivar la aplicación de sanciones disciplinarias.

Los términos de una renuncia, cuando no se guarde la forma o el estilo, contengan alusiones capciosas o frases agraviantes, podrán dar lugar a la aplicación de lo previsto en los arts. 30 a 33 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Si por hechos que puedan importar una falta disciplinaria el agente estuviese sometido a información sumaria o a sumario antes de expirar el plazo establecido en el párr. 2 del art. 24 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, no podrá ser considerada la renuncia hasta tanto recaiga resolución definitiva en el procedimiento respectivo.

La suspensión de la aceptación de la renuncia sólo podrá mantenerse por el término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la presentación formal de la misma, vencido el cual se la considerará aceptada.

La renuncia puede ser retirada en tanto no sea notificada su aceptación.

Art. 25.– La calificación del personal permanente se llevará a cabo según lo previsto en el Escalafón Básico y en los respectivos ordenamientos especiales.

Al personal amparado por ordenamientos especiales en los que no se prevea su calificación le será de aplicación lo que disponga en la materia el Escalafón Básico.

Los recursos derivados de la calificación se agotarán con resolución de subsecretario, jefe de la Casa Militar o autoridades máximas de organismos descentralizados, salvo cuando éstos se constituyan en primera instancia calificadora, en cuyo caso finalizarán con resolución de la autoridad a nivel inmediato superior.

El personal no permanente podrá ser calificado cuando se considere necesaria su evaluación, por el tipo de tarea que desempeñe, a juicio de la autoridad competente.

Art. 26.– El legajo personal será único para cada agente y será llevado por los servicios que tengan específicamente encomendada la administración del personal.

Los servicios de personal deberán verificar que en los legajos personales únicos se encuentren incorporadas todas las certificaciones de servicios prestados en la Administración Pública nacional por el agente, así como todo otro antecedente necesario para los trámites previsionales.

Asimismo el agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento de tales incorporaciones.

En el caso que un agente pase a revistar en otra jurisdicción, el servicio de personal del nuevo destino requerirá a su similar del anterior organismo la remisión del legajo personal único. Este último servicio de personal lo remitirá con todas las certificaciones correspondientes hasta la fecha de baja del agente, conservando un resumen de dicho legajo y la constancia de tal remisión.

El servicio de personal que corresponda al último destino del agente deberá entregar todos los certificados de servicios agregados en su legajo personal único y el correspondiente a los prestados en su jurisdicción.

La Secretaría General de la Presidencia de la Nación dictará las normas referentes al contenido, diseño y trámite del legajo personal único.

Art. 27.– a) Sin perjuicio de lo que determinen otras normas, los siguientes son deberes emergentes del inc. a):

1. Someterse a las pruebas de competencia que se determinen.

2. Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros, que se pongan bajo su custodia, haciendo entrega de los mismos en la oportunidad pertinente.

3. Llevar consigo la credencial que acredite su condición de agente y devolverla al cesar en sus funciones.

4. Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada o la que en cada caso se establezca.

5. Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones cívicas y militares.

6. Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar, dentro del plazo de treinta (30) días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar acompañando la documentación correspondiente.

7. Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) y e) La autoridad mencionada no podrá ser inferior a subsecretario, jefe de la Casa Militar o autoridades máximas de organismos descentralizados.

f) En materia de declaraciones juradas patrimoniales corresponde aplicar las normas pertinentes.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) El personal deberá someterse al examen psicofísico en forma periódica con la frecuencia que determine la Secretaría de Estado de Salud Pública, pudiendo ésta, a tal efecto, celebrar convenios con las respectivas obras sociales o entes de salud nacionales, provinciales o municipales.

Sin perjuicio de ello deberá someterse a revisación médica cuando lo dispusiere la autoridad no inferior a director general, o equivalente, de quien dependa el agente.

j) Sin reglamentar.

k) En materia de excusaciones corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos, o la norma que se dicte en su reemplazo.

l) El personal deberá declarar bajo juramento los cargos oficiales, su condición de jubilado o retirado y las actividades privadas que desempeñe, a efectos de determinar si está comprendido en el régimen de acumulación de cargos.

m) El personal deberá cumplir, dentro del horario de servicios, con las actividades de capacitación que determinen las autoridades competentes.

Art. 28.– a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) La prohibición de este inciso no obsta al ejercicio regular de la acción política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones, siempre que no contravenga disposiciones establecidas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Aclárese por coacción de otra naturaleza, entre otros, el acoso sexual, entendiéndose por tal el accionar del funcionario que con motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo a otro a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal. Las denuncias o acciones que corresponda ejercer con motivo de la presunta configuración de la conducta antes descripta podrán ejercitarse conforme el procedimiento general vigente o, a opción del agente, ante el responsable del área recursos humanos de la jurisdicción respectiva (Párrafo incorporado por decreto 2385/1993, art. 1 ).

f) Sin reglamentar.

Sin perjuicio de lo anterior, al personal le alcanzan además las siguientes prohibiciones:

1. Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidos en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

2. Organizar o propiciar directa o indirectamente, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal de la Administración Pública con propósitos políticos, de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad.

3. Utilizar con fines particulares, los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios de personal a sus órdenes.

4. Valerse de informaciones relacionadas con el servicio, de las que tenga conocimiento directo o indirecto, para fines ajenos al mismo.

5. Realizar peticiones de cualquier naturaleza en forma colectiva.

6. Efectuar entre el personal operaciones de crédito.

Art. 29.– En materia de acumulación de cargos corresponde aplicar el régimen pertinente.

Art. 30.– Las suspensiones se harán efectivas en días corridos a partir del primer día siguiente al de su notificación, en que corresponda prestar servicios al agente.

El descuento de haberes por sanciones disciplinarias de suspensión deberá efectuarse sobre la remuneración total, regular y permanente efectivamente asignada al agente al momento de cumplirse la sanción.

La exoneración en todos los casos, y la cesantía fundada en la pérdida de la ciudadanía, indignidad moral, inobservancia de conducta decorosa y digna, ya sea en el servicio o fuera de él, o cualquier otra causa que implique realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral y buenas costumbres o que en general comprometan la moralidad y decoro que debe imperar en la Administración Pública nacional, se hará extensiva a todos los empleos que desempeñe el agente en dicho ámbito.

En estos casos, el organismo que disponga la medida deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada, poner esa circunstancia en conocimiento de aquellos en que el agente desempeñe otros empleos, según surja de la correspondiente declaración jurada de acumulación de cargos.

Dicha comunicación deberá ir acompañada de copia autenticada del acto administrativo que dispuso la sanción.

Art. 31.– Con relación a sus incisos se establece:

a) El personal que sin causa justificada por su superior, incurriera en incumplimiento del horario fijado, se hará pasible de las siguientes sanciones:

1º a 5º incumplimiento: sin sanción

6º incumplimiento: 1er. apercibimiento

7º incumplimiento: 2do. apercibimiento

8º incumplimiento: 3er. apercibimiento

9º incumplimiento: un (1) día de suspensión

10º incumplimiento: dos (2) días de suspensión.

Cuando se excedan los límites fijados, en los doce (12) meses inmediatos anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la superioridad a fin de que imponga en mérito a los mismos, la sanción disciplinaria que estime corresponder.

b) El personal que sin causa justificada por autoridad competente incurra en inasistencias, se hará pasible de las siguientes sanciones:

1º inasistencia: apercibimiento

2º inasistencia: 1 (un) día de suspensión

3º inasistencia: 1 (un) día de suspensión

4º inasistencia: 2 (dos) días de suspensión

5º inasistencia: 2 (dos) días de suspensión

6º inasistencia: 3 (tres) días de suspensión

7º inasistencia: 4 (cuatro) días de suspensión

8º inasistencia: 5 (cinco) días de suspensión

9º inasistencia: 6 (seis) días de suspensión

10º inasistencia: 6 (seis) días de suspensión

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión, en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.

Las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las inasistencias incurridas.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

Art. 32.– a) Sin reglamentar.

b) Respecto de la comprobación del abandono de servicio, una vez cumplidas dos (2) inasistencias consecutivas sin aviso o justificación, se intimará al agente a la presentación a sus tareas.

Dicha intimación se hará mediante telegrama colacionado dirigido al último domicilio registrado en el legajo personal único, por disposición del servicio de personal correspondiente o por requerimiento de autoridad no inferior a director general, o equivalente, de quien dependa el agente.

Cumplido el plazo de cinco (5) días continuos de inasistencias sin que medie presentación, quedará comprendido en los alcances del presente inciso.

Toda comunicación del agente, por sí o a través de terceros, que acredite la imposibilidad de presentarse, extenderá por única vez y por un lapso de hasta cinco (5) días hábiles, a contar de dicha comunicación, el plazo establecido en el párrafo anterior.

Durante dicho término el agente, por sí o a través de terceros, deberá presentar los elementos de juicio pertinentes para poder encuadrar su caso en alguna de las situaciones contempladas en las normas vigentes.

Tal encuadramiento podrá ser retroactivo al día de la primera ausencia.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) La calificación deficiente será la determinada en el escalafón básico o en los respectivos ordenamientos especiales.

Art. 33.– Sin reglamentar.

Art. 34.– Sin reglamentar.

Art. 35.– Las sanciones previstas en el art. 30 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, serán aplicadas por las autoridades que en cada caso se mencionan:

1. Apercibimiento: por la autoridad de nivel no inferior a jefe de departamento, o equivalente de quien dependa el agente.

2. Suspensión de hasta diez (10) días: por la autoridad de nivel no inferior a director general, o equivalente de quien dependa el agente, hasta acumular el máximo de treinta (30) días en los doce (12) meses anteriores.

3. Suspensión mayor de diez (10) días: por autoridad no inferior a subsecretario o, en su caso, autoridad máxima de organismos descentralizados.

4. Cesantía y exoneración: por el Poder Ejecutivo o la autoridad facultada para ello.

El procedimiento sumarial será conforme lo establecido en el Reglamento de Investigaciones para la Administración Pública nacional.

Autorízase a los ministros, secretarios de Estado y secretarios de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar y autoridades superiores de entes jurídicamente descentralizados, a delegar en los funcionarios de jerarquía inferior a las previstas en los ptos. 1. y 2. y que sean directamente responsables de organismos que por su ubicación geográfica o por razones de descentralización operativa así lo hicieren conveniente, la facultad de aplicar las sanciones de apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días, pudiendo imponer en este último supuesto, hasta veinte (20) días como máximo, acumulables, en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores (Párrafo incorporado por decreto 2761/1980, art. 1 ).

Art. 36.– Corresponde aplicar el Reglamento de Investigaciones para la Administración Pública nacional.

Art. 37.– Sin reglamentar.

Art. 38.– La prescripción se suspenderá:

1. Cuando se hubiere iniciado la información sumaria o el sumario, hasta la resolución de éstos.

2. Cuando la falta haya implicado procesamiento por la posible comisión de un delito. En este caso el período de suspensión se extenderá hasta la resolución de la causa.

3. Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado, por el término de prescripción que fije la Ley de Contabilidad para cada caso.

Art. 39.– Sin reglamentar.

Art. 40.– Sin reglamentar.

Art. 41.– Sin reglamentar.

Art. 42.– La reincorporación deberá efectuarse en una vacante financiada de igual nivel escalafonario, existente en la jurisdicción en que revistaba el agente.

Cuando no existiera vacante financiada para la reincorporación, se deberá habilitar una en forma transitoria hasta el cese o la promoción del agente.

Art. 43.– Las situaciones de excepción previstas en este artículo se ajustarán a las prescripciones establecidas para cada caso en los regímenes respectivos.

Art. 44.– En materia de reemplazos corresponde aplicar el régimen pertinente.

Art. 45.– Sin reglamentar.

Art. 46.– En materia de adscripciones corresponde aplicar el régimen pertinente.

Art. 47.– En materia de disponibilidad corresponde aplicar el régimen pertinente

Art. 48.– Los traslados estarán condicionados a la existencia de vacante financiada de igual nivel escalafonario a la del agente y responderán a necesidades de servicio. Podrán realizarse a solicitud del agente, cuando existan motivaciones atendibles a juicio de la autoridad competente.

Los traslados darán lugar al pago de los conceptos que determine el régimen de viáticos pertinente, aun cuando se concretaren a solicitud del agente.

Las permutas únicamente podrán realizarse entre agentes de igual situación escalafonaria, a su pedido, y siempre que no afecten las necesidades del servicio.

Los traslados que de ellas se originaren no darán lugar al pago de asignación alguna por tal concepto.

Art. 49.– Los egresos y sus causas deberán comunicarse a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, Dirección General del Registro Automático de Datos y a la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.

Cuando se deje sin efecto la jubilación por invalidez como consecuencia de haber desaparecido las causas de su otorgamiento, el ex agente dispondrá de un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de la correspondiente notificación, para solicitar su reincorporación al organismo de origen. Dentro de los treinta (30) días corridos de formulada la petición, deberá procederse a dicha reincorporación, en una categoría igual a la que ocupaba el ex agente al momento de la baja y en funciones acordes con su aptitud laboral. (Párrafo incorporado por decreto 872/1982, art. 1 (*)).

(*) El art. 2 del decreto 872/1982 (B.O. 18/10/1982) establece: “En los casos de suspensión del beneficio de jubilación por invalidez que se hubieran dispuesto desde el 9 de septiembre de 1980 por las causas enunciadas en el art. 1 , el plazo de noventa (90) días previsto para solicitar la reincorporación comenzará a regir a partir de la fecha del presente decreto”.

De no contarse con la vacante necesaria, se abonarán las remuneraciones correspondientes con cargo al disponible del inc. 11) – Personal, hasta tanto se habilite una con carácter transitorio, la que será suprimida en la oportunidad en que el agente deje de ocuparla, cualquiera sea la causa. (Párrafo incorporado por decreto 872/1982, art. 1 ).

El diligenciamiento de estas reincorporaciones estará eximido del cumplimiento de las normas vigentes en materia de disponibilidad y congelamiento de vacantes. (Párrafo incorporado por decreto 872/1982, art. 1 ).

Si el ex agente hubiera gozado de estabilidad al momento de otorgársele el beneficio jubilatorio, la readquirirá en forma automática al producirse su reincorporación. (Párrafo incorporado por decreto 872/1982, art. 1 ).

Estas disposiciones no serán de aplicación cuando la suspensión del beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o tratamientos médicos que contemplan las normas previsionales. (Párrafo incorporado por decreto 872/1982, art. 1 ).

Art. 50.– Constituye reingreso la incorporación de un agente que anteriormente haya prestado servicios en la Administración Pública nacional, con independencia del régimen estatutario al que se encontraba sometido.

El plazo de cinco (5) días se computará, en todos los casos, a partir de la fecha de notificación fehaciente del acto que dispuso el egreso del agente, o de la aceptación de su renuncia, o de la última prestación de servicios si ésta fuera posterior.

Art. 51.– El personal reingresante deberá prestar una declaración jurada en la que consten sus destinos anteriores, la causal de su egreso y la percepción o no de indemnización originada en el mismo. El falseamiento de la referida declaración será considerada falta grave en los términos del inc. a) del art. 33 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Si en oportunidad de su reingreso, el agente optare por reintegrar total o parcialmente la indemnización percibida con motivo de su egreso, deberá incluirse en el cómputo para el cálculo de otra eventual indemnización, el lapso correspondiente al monto reintegrado. La suma a reintegrar deberá actualizarse en forma proporcional a la variación del índice general de precios mayoristas, producida entre el mes anterior al de la percepción de la indemnización y el anterior al del reingreso.

Art. 52.– Sin reglamentar.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86663