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DECRETO 1836/1994

REFORMA DEL ESTADO

Organismos declarados en estado de liquidación o disolución. Relevamiento patrimonial

del 14/10/1994; publ. 19/10/1994

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Todos los entes u organismos declarados en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado deberán practicar un relevamiento del estado patrimonial de activos y pasivos, ciertos y contingentes, al 30 de junio de 1994, conforme con las disposiciones del presente decreto. Aquellos entes u organismos que se declaren en estado de liquidación con posterioridad al dictado del presente, deberán cumplir con la confección del mencionado relevamiento al último día del mes de su declaración en estado de liquidación o disolución.

Art. 2.- El relevamiento prescripto por el artículo anterior se realizará teniendo en cuenta la existencia de los bienes y compromisos, conforme a su real situación, la posibilidad de realización o el efectivo costo de su cancelación.

El relevamiento se realizará teniendo en consideración el Catálogo Básico de Cuentas y Estados Contables para la Administración Nacional, aprobado por res. 1397 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 22 de noviembre de 1993.

Asimismo, en particular se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los créditos se computarán por su valor de realización, discriminando entre los que se encuentran en gestión administrativa normal y los que están en gestión judicial.

Los créditos con otros organismos del Estado nacional, alcanzados por lo dispuesto en el art. 6 del D 2394/92 se consignarán solamente en las notas complementarias al estado patrimonial. Igual criterio deberá adoptarse respecto de los créditos que surgen del último balance aprobado y que carecieran de respaldo documental o no tengan posibilidad de realización.

b) Los bienes de uso, excepto los inmuebles, se valuarán teniendo en cuenta en cada caso alguno de los siguientes criterios, en el orden prioritario indicado:

I) Valores de venta corriente de plaza;

II) Revalúos técnicos efectuados con acuerdo a los requisitos técnicos y legales aplicables en la materia;

III) Avalúos practicados por organismos oficiales;

IV) Avalúos practicados por organismos privados.

c) Los inmuebles se valuarán teniendo en cuenta en cada caso alguno de los siguientes criterios, en el orden prioritario indicado:

I) Avalúos practicados por organismos oficiales;

II) Avalúos practicados por organismos privados;

III) Última valuación fiscal.

d) Los pasivos se consignarán al valor estimado de su efectiva cancelación, discriminados de la siguiente forma:

I) Deuda corriente interna bancaria;

II) Deuda corriente interna no bancaria;

III) Deuda consolidada en sede administrativa según L 23982 , reconocida por el ente en liquidación;

IV) Deuda externa a cargo del ente en liquidación.

V) Deuda en litigio o contingente. A los fines de consignar el valor de los pasivos integrantes de este rubro, se efectuará una estimación global atendiendo a los antecedentes obrantes en el organismo. En este rubro deberán incluirse las previsiones por desvinculación del personal.

Las deudas con otros organismos del Estado nacional, alcanzados por lo dispuesto en el art. 6 del D 2394/92 se consignarán solamente en las notas complementarias al estado patrimonial.

Art. 3.- En las notas explicativas del estado patrimonial a confeccionar, deberán consignarse:

a) Los criterios de valuación adoptados en cada caso, justificando las diferencias que se manifiesten respecto de los datos que surjan de los últimos estados contables aprobados.

b) Las diferencias de inventarios que surjan con relación a los últimos estados contables aprobados.

c) Los criterios y metodología utilizados para la evaluación de los créditos y deudas contingentes.

d) El detalle de los créditos y deudas con otros organismos del Estado nacional que fueron remitidos conforme a lo dispuesto por el D 2394/92 .

e) El detalle de aquellos créditos que surjan del último balance aprobado y que carezcan de respaldo documental o no tengan posibilidad de realización.

f) Los embargos y demás restricciones al dominio que pesaren sobre activos consignados en el estado patrimonial.

g) El detalle de la deuda externa asumida por el Tesoro Nacional.

h) Toda otra información existente que resulte necesaria para justificar las diferencias que se manifiestan respecto de los últimos estados contables aprobados.

Art. 4.- El estado patrimonial elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser enviado a consideración de la Sindicatura General de la Nación dentro de los sesenta (60) días de la fecha de publicación del presente. Aquellos entes u organismos que se declaren en estado de liquidación o disolución con posterioridad a la publicación de este decreto, deberán remitir a la Sindicatura General de la Nación el estado patrimonial dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha a la que deben practicar el relevamiento. El organismo de control aludido emitirá su opinión sobre la razonabilidad de los criterios adoptados por la autoridad de la liquidación para confeccionar el estado patrimonial, dentro de los sesenta (60) días de recibido el mismo.

Cumplido, las actuaciones serán giradas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el que podrá resolver considerar dicho estado patrimonial como estado de liquidación del ente. Si así se resuelve, ese estado de liquidación será sustitutivo de los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance aprobado y la fecha de corte establecida. En adelante, la liquidación efectuará rendiciones de cuentas ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sustitutivas de los balances anuales, en la forma y plazos que éste determine.

En caso que se adopte la decisión de considerar el estado patrimonial como estado de liquidación del ente, éste deberá enviarlo a la Contaduría General de la Nación, en los plazos y condiciones que ella determine, a fin de proceder a su registro.

Art. 5.- Los derechos reales correspondientes a los inmuebles pertenecientes a los entes en liquidación serán transferidos antes del 31 de diciembre de 1994 al Estado nacional. La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de sus dependencias específicas, será responsable de la administración y custodia de estos bienes, mientras no se haya dispuesto, o no se disponga, un destino específico para los mismos.

Los entes que se declaren en estado de liquidación con posterioridad al dictado de este decreto, deberán cumplimentar las disposiciones del presente artículo dentro de los ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la fecha de la declaración aludida.

Art. 6.- La transferencia de inmuebles dispuesta en el artículo anterior, se efectuará en el estado en que los mismos se encuentren y sin perjuicio de la existencia de deudas con estados y/o entes provinciales, municipales o comunales. Los entes en liquidación requerirán a los referidos acreedores, la determinación de las deudas que por cualquier concepto registren los inmuebles antes mencionados, hasta el momento de la transferencia. Dicha información será remitida a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 7.- Antes del 31 de diciembre de 1994, los entes en liquidación deberán proceder a la transferencia o enajenación de los bienes muebles, registrables o no, que no resulten necesarios para la gestión de liquidación. La enajenación será efectuada a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo al procedimiento que ella determine o por la liquidación del ente mediante remate público a través de entidades bancarias oficiales, sean estas nacionales, provinciales o municipales, o de empresas particulares contratadas al efecto. En este último caso, la liquidación deberá requerir autorización de la Secretaría de Coordinación Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

En los casos en que se trate de bienes en desuso, de escaso valor o en absolescencia técnica evidente, podrán realizarse por venta directa dispuesta por resolución fundada del liquidador. Asimismo, se faculta al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a disponer donaciones de los bienes consignados en el presente párrafo, a favor de organismos educacionales públicos o entidades de bien público, así como a transferirlos sin cargo a otros organismos públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales.

Los entes que se declaren en estado de liquidación con posterioridad al dictado de este decreto, deberán cumplimentar las disposiciones del presente artículo dentro de los ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la fecha de la declaración aludida.

Art. 8.- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos adoptará las medidas necesarias para liberar a los entes comprendidos en el presente régimen, de todas las obligaciones con los organismos multilaterales de crédito, incluyendo las formales y relacionadas con los requerimientos de información contable.

Art. 9.- La Secretaría de Coordinación Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dispondrá las medidas necesarias para transferir a su ámbito de responsabilidad, la representación judicial en todas las causas en las que los entes en liquidación sean parte. Dicha representación podrá llevarse a cabo a través de:

a) La intervención directa del Servicio Jurídico permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

b) La contratación de servicios jurídicos mediante concurso público, en el marco de lo normado por la res. 201 del 19 de febrero de 1993 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

c) La contratación de servicios jurídicos mediante Concurso Privado, por invitación, atendiendo entre otros antecedentes a la especialidad y trayectoria de los profesionales en la materia de que se trate;

d) La contratación de servicios jurídicos en forma directa, por razones de urgencia o cuando la materia en litigio, por su naturaleza, complejidad o importancia, requiera la intervención de profesionales especializados.

Art. 10.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos queda facultado para requerir la cancelación de la personería jurídica de los entes en liquidación, comunicando la respectiva resolución a la Inspección General de Justicia del Ministerio de Justicia. También podrá disponer la baja de los registros de la Dirección General Impositiva y de otros organismos públicos.

Art. 11.- Sustitúyese el art. 6 del D 2394/92 , cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 6.- Los créditos y las deudas, cualquiera fuere su causa o naturaleza, que un ente perteneciente exclusivamente al Estado nacional, declarado o que se declare en proceso de liquidación, mantenga con cualquier otro organismo o empresa que pertenezca exclusivamente al Estado nacional, con la sola excepción de los bancos oficiales, quedarán remitidos de pleno derecho.

Aquellos entes declarados en estado de liquidación que no pertenezcan exclusivamente al Estado nacional y mantengan créditos y/o deudas con organismos pertenecientes exclusivamente al Estado nacional, con excepción de los bancos oficiales, deberán sustituir al acreedor y/o deudor por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, debiendo comunicar a esa Secretaría las operaciones, a fin de que se proceda al registro y asunción de las respectivas obligaciones ante el acreedor y/o deudor que corresponda.

Art. 12.- Incorpórase al articulado del D 2394/92 el siguiente texto como art. 6 bis :

«Los entes declarados o que se declaren en estado de liquidación procederán de la forma que a continuación se indica:

«a) Entes pertenecientes exclusivamente al Estado nacional: Deberán dar de baja de sus registros, las deudas que mantengan con acreedores externos o con bancos oficiales en caso que éstos sean garantes o avalistas, cuando las mismas sean:

«I) Deuda incluida en el Plan Financiero de la República Argentina 1992;

«II) Deuda refinanciada dentro del marco de reestructuración de vencimientos del Club de París;

«III) Deuda externa a mediano y largo plazo con la banca comercial o con proveedores u organismos gubernamentales;

«IV) Deuda con organismos multilaterales.

«b) Entes que no pertenezcan exclusivamente al Estado nacional: Respecto de las deudas mencionadas en los aps. I, II), III) y IV) del inciso anterior, deberán proceder a la sustitución del acreedor por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

«Una vez cumplido lo dispuesto en los incs. a) y b) precedentes, los entes deberán comunicar las operaciones, junto con todos los antecedentes de que disponga, a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para el registro y asunción por parte de la mencionada Secretaría de las respectivas obligaciones ante el acreedor que corresponda».

Art. 13.- En caso que, en el marco de lo dispuesto por el D 2394/92 , un ente sea transferido a la jurisdicción del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sin que se haya efectuado el relevamiento de activos, pasivos y contingencias dispuesto por el presente, el mencionado Ministerio dispondrá las medidas pertinentes a fin de que el aludido relevamiento se practique dentro de los sesenta (60) días de producida la efectiva transferencia del ente a su jurisdicción y se designe al respectivo liquidador.

Art. 14.- Las disposiciones de los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del presente serán de aplicación a los patrimonios desafectados o escindidos de empresas u organismos pertenecientes al Estado nacional, comprendidos en el régimen establecido por el D 2148/93 .

Art. 15.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será autoridad de aplicación del presente decreto quedando facultado para el dictado de las normas complementarias a efectos de la aplicación e interpretación del presente y para la prórroga o modificación de los plazos y las fechas de corte establecidas.

Art. 16.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: L 23982: 199-B-1655 – D 2394/92: 19-C-3612.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86725