Legislación nacional

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LEY 18284

CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Vigencia. Aplicación

sanc. 18/07/1969; promul. 18/07/1969; publ. 28/07/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Decláranse vigentes en todo el territorio de la República, con la denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del reglamento alimentario aprobado por decreto 141/1953 , con sus normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo nacional ordenará el texto de dichas normas con anterioridad a la reglamentación de la presente ley.

Art. 2.– El Código Alimentario Argentino, esta ley y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.

Art. 3.– Los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino.

Art. 4.– Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino. Podrán, no obstante, exportarse productos que no alcancen a satisfacer dichas normas cuando:

a) Su producción, elaboración y/o fraccionamiento hayan sido autorizados a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional.

b) Satisfagan las normas del país de destino.

c) Expresen claramente en sus rótulos, envases y envolturas el cumplimiento de los requisitos indicados en los incs. a) y b) de este artículo e indiquen el país de destino.

La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país.

Art. 5.– En caso de grave peligro para la salud de la población, que se considere fundadamente atribuible a determinados alimentos, la autoridad sanitaria nacional podrá suspender por un término no mayor de treinta (30) días la autorización de comercialización y expendio que se hubiere concedido en cualquier parte del país. Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad sanitaria nacional deberá, en todos los casos, dar a publicidad el resultado de las investigaciones practicadas, para difundir la rehabilitación del producto o las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del art. 9 .

Art. 6.– La observancia de las normas establecidas por el Código Alimentario Argentino será verificada con arreglo a métodos y técnicas analíticas uniformes para toda la República, que determinará la autoridad sanitaria nacional. Dicha autoridad prestará la asistencia técnica necesaria y supervisará la habilitación, organización y funcionamiento de los establecimientos, institutos o servicios oficiales de cualquier denominación que hayan de tener a su cargo el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con un sistema de cobertura nacional, cualquiera sea la jurisdicción de que dependan.

Art. 7.– Las autoridades sanitarias nacionales, de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, establecerán y mantendrán actualizados los registros correspondientes a los productos que respectivamente autoricen de acuerdo con los arts. 3 , 4 y 8 , así como de las sanciones que apliquen en virtud del art. 9 . Dichos registros serán organizados mediante un sistema uniforme para todo el país, a fin de facilitar el procesamiento de la información que permanentemente deberán intercomunicarse las referidas autoridades inmediatamente después de producidas las novedades.

El registro que de acuerdo con las disposiciones de este artículo esté a cargo de la autoridad sanitaria nacional tendrá carácter de registro nacional de establecimientos productores y de productos autorizados en todo el país, de acuerdo con el Código Alimentario Argentino.

Art. 8.– Los productos que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentren autorizados de conformidad con las disposiciones del decreto 141/1953 y sus normas modificatorias, serán reinscriptos a simple solicitud de los interesados, la que deberá formularse en el tiempo y forma que establezca la reglamentación ante la autoridad sanitaria que hubiera concedido la autorización anterior.

Art. 9.– (*) Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones que se graduarán, pudiendo acumularse de acuerdo a las circunstancias, gravedad y proyecciones de cada caso, sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal :

(*) Sobre sanciones pecuniarias: ver decreto 341/1992 .

a) (Texto según ley 21978, art. 1 ) Multa no inferior a ciento nueve mil seiscientos trinta y siete australes (A 109.637), ni mayor a un millón noventa y seis mil quinientos sesenta y nueve australes (A 1.096.569) (*) susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia.

(*) Montos según disposición 298/1990 Ss.S., art. 1 .

Los montos máximos y mínimos establecidos en el párrafo precedente, se considerarán automáticamente modificados, teniendo en cuenta la variación que se opere en el índice del Nivel General de Precios al por Mayor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes anterior al de la sanción de la presente ley y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.

El secretario de Estado de Salud Pública de la Nación determinará y difundirá en el ámbito nacional y con la periodicidad que establezca el poder ejecutivo nacional, las actualizaciones de los montos mínimos y máximos de las multas a que se refiere el primer párrafo de este inciso.

En ningún caso dichos montos mínimos y máximos podrán ser inferiores a los señalados en el primer párrafo.

a) (Texto originario) Multa desde cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000) a un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo, en caso de reincidencia;

b) Comiso de los efectos o mercaderías en infracción;

c) Clausura temporal, total o parcial del establecimiento;

d) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración, comercialización y expendio de los productos en infracción;

e) Publicación de la parte resolutiva de la disposición que resuelva la sanción.

La aplicación de la medida prevista en el inc. d) puede corresponder en dos circunstancias:

I. Productos identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado. En tal caso, la suspensión o cancelación de su producción, elaboración y/o fraccionamiento quedará circunscripta a la planta de origen, pero el producto no podrá ser comercializado ni expedido en ninguna parte del país, cualquiera sea la jurisdicción en que se aplique la medida.

II. Productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado. En tal caso, no podrán ser elaborados en ninguna planta del país, ni comercializados o expendidos en el territorio de la República durante el tiempo de vigencia de la sanción impuesta.

Art. 10.– Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de sus disposiciones reglamentarias prescribirán a los dos (2) años. Los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.

Art. 11.– Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad sanitaria que corresponde de acuerdo con el art. 2 , previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento de cada jurisdicción. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado.

Art. 12.– Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria competente dicte en virtud de esta ley, podrá interponerse recurso de apelación para ante tribunal competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días de notificarse de la resolución administrativa.

En caso de multas, el recurso se otorgará previo ingreso del treinta por ciento (30%) de su importe, cantidad que será reintegrada en caso de prosperar la apelación.

Cuando la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los incs. c) y d) del art. 9 , el recurso se concederá con efecto suspensivo, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria pueda de ello resultar riesgo grave para la salud de la población.

Art. 13.– La falta de pago de la multas aplicadas hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial.

Art. 14.– Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Alimentario Argentino, de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de mercaderías en infracción y el nombramiento de depositarios.

Para el cumplimiento de su cometido, la autoridad sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes.

Art. 15.– El producto de las multas que por imperio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional en cualquier parte del país, ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y a los fines previstos en el art. 18 .

Art. 16.– El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se ingresará de acuerdo con lo que en la respectiva jurisdicción se disponga al respecto, con destino análogo al previsto en el art. 18 .

Art. 17.– (Derogado por ley 20668, art. 3 (*)).

(*) El art. 3 de la ley 20668 establece: “Derógase, a partir de su fecha de entrada en vigencia, el art. 17 del decreto ley 18284/1969”.

Art. 17.- (Texto según ley 18420, art. 1 ) Los productos elaborados destinados al consumo interno, que se autoricen de acuerdo con el art. 3 , tributarán hasta el cinco por mil (5 o/oo) del precio de salida de fábrica, con destino a la autoridad nacional de Salud Pública, Fondo Nacional de la Salud, en la forma que establezca la reglamentación y a los fines determinados en el art. 18 que, a los efectos indicados en el art. 6 de la ley 14390, se consideran de interés nacional. Quedan exceptuados de las disposiciones del párrafo precedente los productos efectivamente destinados a exportación.

Los productos elaborados, destinados al consumo interno, cuya importación se autorice de acuerdo con el art. 4 , quedan sometidos al mismo tributo de hasta el cinco por mil (5 o/oo) de su valor, determinado conforme a la ley 17352 .

Art. 17.- (Texto originario) Los productos elaborados, destinados al consumo interno, que se autoricen de acuerdo con el art. 3 , tributarán hasta el cinco por mil (5 o/oo) del precio de salida de fábrica, en la forma que establezca la reglamentación y a los fines determinados en el art. 18 que, a los efectos indicados en el art. 6 de la ley 14390, se consideran de interés nacional. Quedan exceptuados de las disposiciones del párrafo precedente los productos efectivamente destinados a exportación.

Los productos elaborados, destinados al consumo interno, cuya importación se autorice de acuerdo con el art. 4 , quedan sometidos al mismo tributo del cinco por mil (5 o/oo) de su valor, determinado conforme a la ley 17352 .

Art. 18.– Los recursos que se obtengan como consecuencia de la aplicación del art. 17 se destinarán:

a) Hasta en un cincuenta por ciento (50%), a la creación, atención y/o fomento de los establecimientos a los que corresponda intervenir en el cumplimiento de las disposiciones del art. 6 ; y

b) En no menos del cincuenta por ciento (50%) a la creación, atención y/o fomento en todo el país de establecimientos y/o actividades de perfeccionamiento e investigación tecnológica y científica, en todo lo relativo a estudio de necesidades, utilización, producción y elaboración de alimentos destinados a consumo humano, de acuerdo con la política que en la materia determine el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 19.– Los rótulos, envases y envolturas de productos autorizados de acuerdo con el Código Alimentario Argentino y a las normas de esta ley, deberán expresar con precisión y claridad sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial, de acuerdo con las características que hayan determinado la autorización prevista en los arts. 3 , 4 y 8 , y será de competencia de la autoridad sanitaria entender sobre el particular en la forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Art. 20.– El Poder Ejecutivo nacional mantendrá actualizadas las normas técnicas del Código Alimentario Argentino, resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia.

A tal fin podrá disponer, en jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional, la constitución de grupos de trabajo de la más alta experiencia y calificación científica y técnica y determinar lo inherente a su organización y funcionamiento y a las atribuciones y remuneración de sus integrantes.

A los efectos establecidos en la primera parte de este artículo, se tomará en cuenta la opinión de las autoridades sanitarias provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de otros organismos oficiales competentes y/o de entidades científicas, agropecuarias, industriales y comerciales más representativas, según la materia de que se trate.

Art. 21.– (*) Las disposiciones reglamentarias de la presente ley serán dictadas dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo a cuyo vencimiento quedarán derogadas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a la presente ley.

(*) El art. 1 de la ley 18560 establece: “Amplíase hasta el 30 de abril de 1970, el plazo indicado por el art. 21 de la ley 18284”.

Art. 22.– Comuníquese, etc.

Onganía – Consigli

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81980