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DECRETO 2226/1990
AUTOMOTORES
INDUSTRIA
Industria automotriz argentina e importación de automotores. Normas de reordenamiento y regulación
del 19/10/1990; publ. 21/12/1990
Visto la ley 21932 y el acta de concertación del sector automotriz celebrada el 19 de abril de 1990, y
Considerando:
Que sus actividades están regidas por la ley 21932 y sus normas reglamentarias, de cuyos resultados se han recogido suficiente experiencia, la cual aconseja la introducción de algunas modificaciones que orienten la inserción de este sector industrial en el mercado internacional.
Que a través del acta de concertación mencionada en el visto suscripta por el Gobierno nacional, representantes de entidades empresarias productivas y organizaciones sindicales del sector, han acordado una serie de compromisos y obligaciones a asumir en el nuevo marco sectorial.
Que es de toda conveniencia impulsar las exportaciones del sector, con el fin de compensar las importaciones que las empresas terminales realicen para sus líneas de fabricación.
Que para mantener una administración activa del régimen que se establece, se hace necesario el funcionamiento de un Consejo de la Industria Automotriz, con la participación activa de los sectores involucrados.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 21932 .
Por ello,
El vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:
Art. 1.– Institúyense por el presente decreto las normas para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz argentina y la importación de automotores, que regirán a partir del 1 de enero de 1991.
Art. 2.– Establécese la siguiente clasificación para los automotores de producción nacional:
Categoría A: Automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, y los vehículos de tipo pick-up, utilitarios, furgones y demás vehículos mixtos para el transporte de pasajeros o carga con una capacidad de carga útil de hasta mil quinientos (1.500) kilogramos de peso por unidad, derivados de series de producción de automóviles de pasajeros.
Categoría B: Vehículos de tipo pick-up, utilitarios, furgones y demás vehículos mixtos para transporte de pasajeros o carga, con una capacidad de carga útil de hasta mil quinientos (1.500) kilogramos de peso por unidad, no derivados de una serie de producción de automóviles de pasajeros.
Categoría C: Chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y transporte colectivo de pasajeros con una capacidad de carta útil superior a mil quinientos (1.500) kilogramos de peso por unidad.
Art. 3.– Las empresas terminales deberán acreditar exportaciones en relación a sus importaciones según las siguientes relaciones:
1991]]>
1991
1992
1993
Exportación/Importación
0,5/1
0,8/1
1/1
Oportunamente, la autoridad de aplicación convocará a los sectores involucrados a fin de evaluar los resultados y fijar el mecanismo a regir a partir del año 1994.
Ese aporte de divisas es condición necesaria para los contenidos importados del año siguiente. En caso de no ser cumplidos se aplicará el tratamiento previsto en el art. 5 del presente decreto.
Art. 4.– A los efectos del cumplimiento de las relaciones precedentes, las exportaciones e importaciones serán medidas en valores ex-fábrica. Las exportaciones a computarse podrán estar constituidas por vehículos terminados o incompletos y autopiezas, que sean efectuadas por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores.
En las importaciones, sólo se computarán las autopiezas destinadas a su producción efectuadas por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas.
Art. 5.– Las empresas que no logren alcanzar las relaciones indicadas en el art. 3 , sólo podrán incorporar en los automotores que produzcan, en el año calendario inmediato siguiente, autopiezas importadas únicamente hasta los porcentajes establecidos para el año 1991.
De reiterarse esta situación, serán de aplicación las sanciones previstas en la ley 21932 .
Art. 6.– Las exportaciones anuales que realicen las empresas terminales deberán contener los siguientes porcentajes mínimos de productos originarios del sector autopartista independiente, medidos sobre el valor ex-fábrica de exportación.
Categoría]]>Categoría
Año
1991
1992
1993
A
20%
22%
25%
B
20%
22%
25%
C
20%
20%
20%
Cita digital del documento: ID_INFOJU87258