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LEY 17
LEY 17.818
BUENOS AIRES, 29 DE JULIO DE 1968
REGIMEN DE ESTUPEFACIENTES.
CAPITULO I
Disposiciones generales (artículos 1 al 3)
Artículo 1.- A los efectos de la presente ley, de aplicación entodo el territorio de la República, se consideraránestupefacientes:a) Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listasanexas (Naciones Unidas – Convención Unica sobre Estupefacientesdel año 1961), que forman parte de la presente ley;b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o arecomendaciones de los organismos internacionales, la autoridadsanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicaráperiódicamente la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalizacióny control y las eventuales modificaciones de las listas.*Art. 2.- La importación, exportación, fabricación,fraccionamiento, circulación y expendio de estupefacientes quedansujetos a las normas de la presente ley.Art. 3.- Queda prohibida la producción, fabricación, exportación,importación, comercio y uso de los estupefacientes contenidos enlas listas IV de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año1961, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias parala investigación médica y científica, incluidos los experimentosclínicos con estupefacientes que se realicen bajo vigilancia yfiscalización de la autoridad sanitaria.
CAPITULO II Estimaciones
Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmentepara todo el país y en las fechas que para cada caso determine:a) La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos ycientíficos;b) La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración deotros estupefacientes, preparados de la lista III y de sustanciasderivadas a las que no se aplicará la Convención Unica sobreEstupefacientes del año 1961 ;c) La estimación -ajustada a lo previsto en el artículo 25 de laConvención Unica sobre Estupefacientes del año 196- de lasnecesidades de adormidera (Papaver Somniferum L) para la eventualautorización de su cultivo;d) La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del añoanterior al que se refieren las previsiones;e) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a lasexistencias especiales;f) La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes parafines de exportación.La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el año para elcual se han establecido las necesidades una previsióncomplementaria en aquellos casos en que razones de excepción asílo aconsejen.
CAPITULO III
Importación y exportación
(artículos 5 al 10)Art. 5.- Sólo podrán ser importados, exportados o reexportados losestupefacientes comprendidos en el artículo 1, por puertos oaeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal,exceptuando hojas de coca para expendio legítimo en la regióndelimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podrántambíen ser importadas por las aduanas de la frontera con laRepública de Bolivia.Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno delos estupefacientes enumerados en el artículo 1 sin intervenciónprevia de la autoridad sanitaria nacional.Art. 6.- Para la importación de los estupefacientes comprendidos enel artículo 1 de esta ley será indispensable obtener en cada caso ypara cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por laautoridad sanitaria nacional de conformidad con lasespecificaciones señaladas en la Convención Unica sobreEstupefacientes del año 1961, el que será confeccionado de acuerdoal modelo establecido por la Comisión de Estupefacientes delConsejo Económico y Social de las Naciones Unidas.El certificado de importación será extendido por triplicado y se ledará el siguiente destino:a) Original, se entregará al interesado;b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a losorganismos competentes del país exportador;c) Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta(180) días de la fecha de su emisión.Art. 7.- Para la exportación o reexportación de estupefacientesserá indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos uncertificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional,de conformidad a las especificaciones señaladas en la ConvenciónUnica sobre Estupefacientes del año 1961.El certificado oficial de exportación o reexportación caducará alos sesenta (60) días de la fecha de su emisión. Dichoscertificados serán extendidos por cuadruplicado y se le dará elsiguiente destino:a) Original, se entregará al interesadob) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a laDirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando laoperación haya sido efectuada;c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a losorganismos competentes del país que haya extendido el certificadode importación;d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitarianacional.Art. 8.- Los estupefacientes en tránsito deberán estar amparadospor un certificado oficial, que la autoridad sanitaria nacionalextenderá por cuadruplicado, previa presentación de loscertificados oficiales de exportación e importación otorgados porlas autoridades de los países de donde procedan y adonde se dirijanlos estupefacientes.Al certificado oficial de tránsito, se le dará el siguientedestino:a) Original, se entregará al interesado;b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a laDirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando losestupefacientes hayan salido del territorio argentino;c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a losorganismos competentes del país importador;d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitarianacional.Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos amanipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampocomodificar su embalaje sin autorización previa de la autoridadsanitaria nacional.La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizarcambio de destino, de acuerdo a las especificaciones de laConvención Unica sobre Estupefacientes del año 1961.Art. 9.- Sólo podrán importar, exportar o reexportarestupefacientes las personas habilitadas expresamente por laautoridad sanitaria nacional.La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros quedeberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla,en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países deprocedencia y destino y todo otro que se establezcareglamentariamente.Art. 10.- Las instituciones de investigación científica podránimportar estupefacientes, a esos fines, en las condiciones quedetermine la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con lasespecificaciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes delaño 1961.
CAPITULO IV
Elaboración nacional
(artículos 11 al 13)Art. 11.- Los establecimientos habilitados para la elaboración deestupefacientes deberán obtener de la autoridad sanitaria nacionalautorización especial, en la que se especificará las drogas quepodrán elaborar. Para los derivados de la morfina, talesespecificaciones podrán otorgarse en su equivalente en morfinabase anhidra.Art. 12.- La autoridad sanitaria nacional fijará anualmente paracada establecimiento autorizado una cuota de la previsión anualestablecida por el artículo 4 para el país.Art. 13.- Los establecimientos habilitados para elaborarestupefacientes deberán inscribir diariamente sus operaciones enregistros especiales, foliados y rubricados por la autoridadsanitaria nacional, haciendo constar en los mismos, fecha, nombredel proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas asícomo también todos aquellos estupefacientes que se elaboren oexpendan.Los establecimientos habilitados sólo podrán expender sus productosa quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para laadquisición de los mismos.La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad delos estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitadospara su elaboración.
CAPITULO V
Comercio exterior
(artículos 14 al 15)Art. 14.- La enajenación, por cualquier título, de estupefacientesdestinados al comercio o a la industria farmacéutica, sólo podráefectuarse mediante formularios impresos de acuerdo al modeloaprobado por la autoridad sanitaria nacional, en los que deberáconsignarse: especificación de la droga o preparado, cantidades,unidad o tipo de envase y ser firmados y fechados.El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará elsiguiente destino:a) Original, será remitido conjuntamente con los estupefacientes yarchivado por el adquirente;b) Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en el plazoque ésta establezca;c) Triplicado, quedará en poder del cedente.Art. 15.- Los estupefacientes podrán ser adquiridos en lascondiciones que en cada caso se determinan, por:a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborarmedicamentos que contengan estupefacientes;b) Droguerías y farmacias habilitadas;c) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmaciahabilitada;d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmaciahabilitada;e) Instituciones cientificas previamente autorizadas al efecto porlas autoridades sanitarias.En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar unregistro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitariacompetente, en el que asentarán la cantidad de estupefacientesadquiridos, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidaspara cada partida elaborada y el número de unidades de cadaproducto obtenido.Su expendio deberá ser igualmente registrado indicando fecha,cantidades o unidades y nombre del adquirente. Los librosregistros deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su solorequerimiento.En los casos de los incisos b) y c), las droguerías y farmaciasdeberán llevar un libro registro de entrada y salida deestupefacientes, foliado y rubricado por la autoridad sanitariacompetente, en el que se asentará diariamente con la firma deldirector técnico, la cantidad de sustancias, preparados, fórmulas yunidades de especialidades ingresadas y expedidas y los datos deidentificación del destinatario. Las recetas deberán archivarse deacuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 17.En los casos del inciso d), los establecimientos podrán adquirirlos medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma deldirector médico. El pedido deberá ser previamente visado por laautoridad sanitaria competente.Dichas entidades deberán consignar diariamente en registrosespeciales foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, lacantidad de los preparados y unidad de las especialidadesadquiridas, estableciendo dónde se adquirieron, nombre delpaciente, del médico que prescribió su aplicación, fecha y dosisinstituida.El director médico del establecimiento firmará diariamente talesregistros.En los casos del inciso e), las instituciones científicas deberánobtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevarun libro de entrada y salida de los estupefacientes y documentar eluso dado a los mismos.
CAPITULO VI
Despacho al público
(artículos 16 al 21)Art. 16.- Las preparaciones y especialidades medicinales que:a) Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de laConvención Unica sobre Estupefacientes del año 1961 excepto laresina de cannabis, el concentrado de paja de adormidera y laheroína; yb) Los de la lista II que superen las concentraciones establecidasen la lista III, sólo podrán ser prescriptas por profesionalesmédicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetasextendidas en formularios oficializados, conforme al modeloaprobado por la autoridad sanitaria nacional.La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible yseñalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con lascantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellidoy domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas elfarmacéutico deberá numerarlas, seguir el número de asiento en ellibro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original yduplicado. Este deberá remitirlo dentro de los ocho (8) días delexpendio a la autoridad sanitaria.Las recetas a las que se refiere el presente artículo, lasdespachará el farmacéutico una única vez. Los originales deberánser copiados en el libro recetario y archivados por el directortécnico de la farmacia durante dos (2) años.Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el términoseñalado, previa intervención de la autoridad sanitaria, la quelabrará acta sobre tal circunstancia.El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente enlibro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente.Art. 17.- Los estupefacientes enumerados en la lista III , podrándespacharse en las farmacias por receta médica manuscrita, fechaday firmada por el médico.Art. 18.- En ningún caso podrán expenderse recetas cuya cantidad deestupefacientes exceda la necesaria para administrar, según ladosis diaria instituida, hasta diez (10) días de tratamiento.Art. 19.- Para la prescripción de sobredosis se deberán seguir lasindicaciones de la Farmacopea Nacional subrayándose las dosis condos líneas, y escribiéndolas con letras.Para aquellos casos de orden médico excepcional, se procederá en laforma indicada en el párrafo anterior, debiendo además el médicoinformar a la autoridad sanitaria sobre la identidad del paciente.Art. 20.- Las preparaciones galénicas con cocaína destinadas por elmédico a ser utilizadas en su actividad profesional, deberán serprescritas en formularios oficializados, certificando el médico eldestino de las mismas.Art. 21.- Los veterinarios que acrediten ante la autoridadsanitaria estar matriculados por autoridad competente, podránprescribir estupefacientes que sólo podrán ser utilizados enveterinaria. Deberán figurar en esas recetas el nombre y domiciliodel propietario del animal, fecha y dosis, y ser formuladas porduplicado.La receta deberá ser previamente visada por la autoridad sanitariay archivado el original por el farmacéutico, quien deberá remitirel duplicado a la autoridad sanitaria.La receta deberá transcribirla el farmacéutico en el librorecetario y consignarla en el registro especial.
CAPITULO VII Aprovisionamiento de medios de transporte
Art. 22.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará lascondiciones de aprovisionamiento y administración deestupefacientes en medios de transporte de matrícula nacional.También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventualen territorio argentino de naves y aeronaves de matrículaextranjera.
CAPITULO VIII
De las sanciones
(artículos 23 al 25)*Art 23.- Las infracciones a las normas de la presente ley y sureglamentación -siempre que no estén consideradas en el CodigoPenal o en la legislación aduanera como contrabando- seránsancionadas:a) Con apercibimiento:b) Con multas de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-) a DOSCIENTOSMILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.-) pudiendo ser aumentados hastael décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia.Los montos máximos y mínimos de las multas aplicables de acuerdo aesta ley, serán actualizados semestralmente a partir de la fecha desu entrada en vigencia, de conformidad al incremento queexperimente el Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, quepublicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o delorganismo que lo reemplazare.La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar losimportes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado dela pertinente resolución, lo que será obligatorio a partir de supublicación en el Boletín Oficialc) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según lagravedad de la causa o reiteración de la infracción, delestablecimiento en que ella se hubiere cometido;d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad oprofesión por un lapso de hasta tres (3) años;e) El comiso de los efectos o productos en infracción o de loscompuestos en que intervengan dichos elementos o sustancias.La autoridad sanitaria podrá graduar las sanciones previstasprecedentemente, aplicándolas separada o acumulativamente según lagravedad de la falta, de acuerdo a su trascendencia desde el puntode vista sanitario y/o en virtud de los antecedentes del imputado.Lo dispuesto precedentemente será aplicable sin perjuicio de loque simultáneamente pudiera corresponder por aplicación de lalegislación aduanera, con las excepciones de lo dispuesto en elprimer párrafo.Art. 24.- En los casos de reincidencia en las infracciones, laautoridad sanitaria podrá además inhabilitar al infractor por eltérmino de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes delmismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto devista sanitario.Art. 25.- El producto de las multas aplicadas por la autoridadsanitaria nacional ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentrodel cual se contabilizará por separado y deberá destinarse afunciones de fiscalización o policía sanitaria.El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitariasprovinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivasjurisdicciones se disponga al efecto, con análogo destino alexpresado en el párrafo precedente.
CAPITULO IX De la prescripción
Art. 26.- Las infracciones a esta ley y a sus reglamentosprescribirán a los dos (2) años; los actos de procedimientoadministrativo o judicial interrumpirán la prescripción.
CAPITULO X
Del procedimiento
(artículos 27 al 33) Art. 27.- Las infracciones a esta ley o a sus reglamentacionescometidas en territorio de jurisdicción federal, o que surtanefectos en él, o que afecten al comercio interjurisdiccional, seránsancionadas por la autoridad sanitaria nacional previo sumario, conaudiencia de prueba y defensa a los presuntos infractores yconforme al procedimiento que se establecerá mediante decretoreglamentario. Las constancias del acta labrada en forma, que nosean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas comoplena prueba de responsabilidad del imputado.Art.- 28.- Las resoluciones imponiendo cualquiera de las sancionesprevistas por esta ley serán apelables ante las respectivas CámarasFederales de Apelación y en la Capital Federal, ante la CámaraNacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo, según sea el lugar de comisión de la infracción. Elrecurso deberá interponerse con expresión concreta de agraviosdentro de los cinco (5) días de notificarse la resoluciónadministrativa , y se concederá al solo efecto devolutivo, salvocuando la pena sea de clausura o inhabilitación, en que seconcederá con efecto suspensivo. Tratándose de multas hasta cienmil pesos ($ 100.000) moneda nacional, será condición de laapelación el previo ingreso de su importe.Art. 29.- La falta de pago de las multas hará exigible su cobropor vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución eltestimonio de la resolución condenatoria expedido por el organismode aplicación.Art. 30.- Los funcionarios encargados de la vigilancia de lasdisposiciones de esta ley o sus reglamentaciones, tendránfacultades para proceder al secuestro de los elementos probatorios; para disponer la intervención de la mercadería en infracción,nombrando depositario, o la clausura preventiva del establecimientocuando ello fuera indispensable para el mejor curso de lainvestigación.Para el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicaciónpodrá requerir el auxilio de la fuerza pública, secuestrardocumentación y libros y solicitar de los jueces competentesórdenes de allanamiento.Art. 31.- Esta ley y su reglamentación se aplicará y hará cumplirpor las autoridades sanitarias nacionales o provinciales en surespectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridadsanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normasen cualquier parte del país.Art. 32.- El Poder Ejecutivo nacional y el de cada una de lasprovincias reglamentará las normas de procedimiento para laaplicación de las sanciones de la presente ley en su respectivajurisdicción.Art. 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
ONGANIA – Bauer
ANEXO A:
artículo 1:
Acetilmetadol (-acetoxi–dimetilamino-4,- difenilheptanol)Alilprodina (-alil–metil–fenil -propionoxipiperidina )Alfacetilmetadol (alfa–acetoxi–dimetilamino- 4,-difenilheptanol)Alfameprodina (alfa–etil–metil–fenil– propionoxipiperidina)Alfametadol (alfa–dimetilamino-4,-difenil– heptanol)Alfaprodina (alfa-1,-dimetil–fenil–propionoxipiperidina)Anileridina (éster etílico del ácido -para-aminofenetil- 4fenilpiperidina–carboxilico)Benzetidina (éster etílico del ácido -(-benziloxietil)- 4fenilpiperidina–carboxilico)Benzilmorfina (-benzilmorfina)Betacetilmetadol (beta–acetoxi–dimetilamino- 4,-difenilheptanol)Betameprodina (beta–etil–metil–fenil– propionoxipiperidina)Betametadol (beta–dimetilamino-4,-difenil– heptanol)Betaprodina (beta-1,-dimetil–fenil–propionoxipiperidina)Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la CannabisCetobemidona (-meta-hidroxifenil–metil– propionilpiperidina)Clonitazeno (-para-clorbenzil–dietilaminoetil-5 -nitrobenzimidazol)Coca (Hojas de)Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina)Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtienecuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para laconcentración de sus alcaloides en el momento en que pasa alcomercio)Desomorfina (dihidrodeoximorfina)Dextromoramida ((+)-(-metil–oxo-3,-difenil- -(-pirrolidinil)butil)morfolino)Diampromida (N-(-(metilfenetilamino)propil)propionanilido )Dietiltiambuteno (-dietilamino-1,-di-(-tienil)- -buteno)DihidromorfinaDimenoxadol (-dimetilaminoetil–etoxi— difenilacitato)Dimefeptanol (-dimetilamino-4,-difenil–heptanol)Dimetiltiambuteno (-dimetilamino-1,-di-(- tienil)–buteno)Butirato de dioxafetilo (etil -morfolino-2,- difenilbutirato)Difenoxilato (éster etílico del ácido -(-ciano-3,3 -difenilpropil)–fenilpiperidina-4 carboxilico)Dipipanona (4,-difenil–piperidino–heptanona)Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgoninay cocaínaEtilmetiltiambuteno (-etilmetilamino-1,-di-(- tienil) -buteno)Etonitazena (1 dietilaminoetil–para-etoxibenzil-5 -nitrobenzimidazol)Etoxeridina (éster etílico del ácido 1 (-(– hidroxietoxi) etil)-fenilpiperidina–carboxílico)Fenadoxona (-morfolino-4,-difenil–heptanona)Fenampromida (N-(-metil–piperidinoetil) propionanilido)Fenazocina (2′-hidroxi-5,-dimetil–fenetil- 2,-benzomorfán)Fenomorfán (-hidroxi-N-fenetilmorfinán)Fenoperidina (éster etílico del ácido -(-hidroxi- -fenilpropil)-fenilpiperidina-4 carboxilico)Furetidina (éster etílico del ácido -(-tetrahidrofurfuriloxietil)-fenopiperidina-4 carboxilico)Heroína (diacetilmorfina)Hidrocodona (dihidrocodeinona)Hidromorfinol (-hidroxidihidromorfina)Hidromorfona (dihidromorfinona)Hidroxipetidina (éster etílico del ácido -meta- hidroxifenil-1metilpiperidina-4 carboxilico)Isometadona (-dimetilamino–metil-4,-difenil- -hexanona)Levometorfan *((-). -metoxi-N-metilmorfinan)Levomoramida ((-).4(-metil–oxo,3,-difenil- -(-pirrolidinil)butil) morfolino)Levofenacilmorfán *((-)–hidroxi-N- fenacilmorfinán)Levorfanol ((-)–hidroxi-N-Metilmorfinán)Metazocina (2′-hidroxi-2,5,-trimetil-6,- benzomorfán)Metadona (-dimetilamino-4,-difenil– heptanona)Metildesorfina (-metil-delta 6 dexóximorfina)Metildihidromorfina (-metildihidromorfina)-Metil–fenilpiperidina–carboxílico (ácido)Mettopón (-metildihidromorfinona)Morferidina (éster etílico del ácido 1(-morfolinoetil) -4fenilpiperidina -carboxilico)Morfina.Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógenopentavalenteMorfina-N-OxidoMirofina (miristilbenzilmorfina)Nicomorfina (3.-dinicotinilmorfina)Norlevorfanol ((-)–hidroximorfinán)Normetadona (-dimetilamino-4,-difenil– hexanona)Normorfina (demetilmorfina)OpioOxicodona (-hidroxidihidrocodeinona)Oximorfona (-hidroxidihidromorfinona)Petidina (éster etílico del ácido -metil–fenilpiperidina-4carboxilico)Piminodina (éster etílico del ácido -fenil–(-fenilaminopropil)piperidina–carboxilicoProheptazina (1,-dimetil–fenil–propionoxiazacicloheptano)Properidina (éster isopropilico del ácido -metil–fenilpiperidina-carboxílico)Racemetorfan ((+)–metoxi-N-metilmorfinán)Racemoramida ((+)—metil–oxo-3,-difenil–(-pirrolidinil)butil] morfolino)Racemorfan ((+)–hidroxi-N-metilmorfinan)Tebacen (acetildihidrocodeinona)TebainaTrimeperidina (1,2,-trimetil–fenil–propionoxipiperidina); yLos isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados de losestupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichosisómeros sea posible dentro de la nomenclatura química en estaLista.Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de losestupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formardichos ésteres o éteres,Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, inclusolas sales de ésteres o éteres e isómeros en las condiciones antesexpuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
ANEXO B:
artículo 1:
AcetildihidrocodeínaCodeína (-metilmorfina)Dextropropoxífeno ((+)–dimetilamino–metil-1,-difenil-2propionoxibutano)DihidrocodeínaEtilmorfina (-etilmorfina)Norcodeína (N-demetilcodeína)Folcodina (Morfoliniletilmorfina); yLos isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de losestupefacientes de cada Lista, siempre que sea posible formardichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada enesta Lista.Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, inclusolas sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas,siempre que sea posible formar dichas sales.
ANEXO C:
artículo 1:
1. Preparados de:AcetildihidrocodeínaCodeínaDextropropoxifeno,Dihidrocodeína,Etilmorfina,Folcodina y,Norcodeínaen los casos en que:a) Están mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal modoque el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y detal manera que el estupefaciente no pueda separarse por mediossencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la saludpública; yb) Su contenido de estupefacientes no exceda de 100 miligramos porunidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5 % en lospreparados no divididos.2. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1 % decocaína calculado como base de cocaína y los preparados de opio ode morfina y estén mezclados con uno o varios ingredientes más detal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro deabuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse pormedios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la saludpública.3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan más de 25 miligramos de difenoxilato calculado como base y no menos de 25microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.4. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus10% de polvo de opio10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con80 % de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contengaestupefaciente alguno5. Los preparados que respondan a cualquiera de las fórmulasenumeradas en la Lista y mezclas de dichos preparados con cualquieringrediente que no contenga estupefaciente alguno.* El dextrometorfán ((+)–metoxi-N-metilmorfinán) y el dextrorfán((+)-hidroxi-N-metilmorfinán) están expresamente excluidos de estaLista
Cita digital del documento: ID_INFOJU81448