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DECRETO 1150/2004

INVERSIONES

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Tratamiento fiscal de inversiones. Régimen transitorio de amortización acelerada del impuesto a las ganancias y devolución anticipada del I.V.A. Veto parcial

del 2/9/2004; publ. 6/9/2004

Visto el expte. S01:0202380/2004 del Registro del Ministerio de Economía y Producción y el proyecto de ley registrado bajo el n. 25924 , sancionado por el Congreso de la Nación con fecha 18 de agosto de 2004, y

Considerando:

Que mediante el proyecto de ley registrado bajo el n. 25924 se establece un régimen transitorio de promoción de inversiones en bienes de capital nuevos -excepto automóviles- y en obras de infraestructura -excluidas obras civiles- con las características y para las actividades que al respecto establezca la reglamentación.

Que a los efectos de adherir al citado régimen con el objeto de obtener el tratamiento impositivo que el mismo prevé, las disposiciones sancionadas contemplan los requisitos y condiciones que deben observar los adherentes.

Que en tal sentido el párr. 3 del art. 10 del mencionado proyecto establece que quienes resulten beneficiarios del régimen deberán, previamente, renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo previsto por la ley 23928 y sus modificaciones y el art. 39 de la ley 24073 y sus modificaciones. Finaliza el citado párrafo señalando que aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

Que a continuación, el párr. 4 de la norma indicada en el considerando anterior establece que en el caso de la referida renuncia, el Fisco no reclamará multas, punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del citado párr. 3 del art. 10 .

Que la creación de un régimen de beneficios tributarios no puede conducir a que los contribuyentes que resulten beneficiarios de los mismos sean a su vez favorecidos con la condonación de intereses punitorios o de cualquier otro concepto que afecte el derecho del Fisco a percibir el gravamen dejado de ingresar con más los accesorios a que hubiere lugar.

Que en tales condiciones corresponde observar en el párr. 4 del art. 10 del proyecto de ley registrado bajo el n. 25924, la expresión “punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del párrafo precedente”.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el Congreso de la Nación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que el Poder Ejecutivo nacional tiene competencia para el dictado del presente decreto de conformidad al art. 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Obsérvase en el párr. 4 del art. 10 del proyecto de ley registrado bajo el n. 25924, la expresión “punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del párrafo precedente”.

Art. 2.– Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el n. 25924 .

Art. 3.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Kirchner – Fernández – Fernández – Pampuro – De Vido – Lavagna – Tomada – Rosatti – Kirchner – González García – Filmus

Referencias: L 23928 : 199-A-100 – L 24073 : 19-A-114 – D 1043/2003 : 200-B-1811 –

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85163