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DECRETO NACIONAL 1.375/2004
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA QUE CREA EL PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO NO FINANCIERO CON RECURSOS DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION DESTINADO A LAS AFJP CON RELACION AL CANJE DE DICHOS FONDOS.
SE CREA EL «PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO NO FINANCIERO CONRECURSOS DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION» DESTINADO A LAS AFJP CON RELACION ALCANJE DE DICHOS FONDOS. OBSERVACION: FE DE ERRATA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 13/10/2004.
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-PREVISION SOCIAL-PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO NO FINANCIERO CON RECURSOS DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-REGIMEN DE CAPITALIZACION-FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES-ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES-TITULOS PUBLICOS-TITULOS DE DEUDA PUBLICA
VISTO
el Expediente Nº S01:0256249/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION y las Leyes Nros. 24.156, 24.241, 25.561, 25.827 y los Decretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001, 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y1646 de fecha 12 de diciembre de 2001, la Resolución Nº 768 de fecha 6 dediciembre de 1995 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DEJUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado en la órbita del exMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Nº 851 de fecha 14 de diciembre de 2001 del entonces MINISTERIO DEECONOMIA, y la Instrucción Nº 22 de fecha 20 de octubre de 2003 de laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES,organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL, y
Referencias Normativas: Ley 24.156Ley 24.241LEY 25.561LEY 25.827DECRETO NACIONAL 1572/2001DECRETO NACIONAL 1582/2001DECRETO NACIONAL 1646/2001
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se estableció un SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones conformado por un régimen previsionalpúblico denominado «Régimen de Reparto» y un régimen previsional basado en lacapitalización individual, denominado «Régimen de Capitalización». Que el Régimen de Capitalización, creado en el marco de la Ley Nº 24.241 y susmodificaciones, admite que las entidades administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones, inviertan los activos de dichos fondos en títulos representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL,entre otras inversiones posibles. Que dicha autorización implicó una alta participación en la cartera de títulosrepresentativos de la deuda pública, de los cuales una parte importante seencuentra actualmente en situación de diferimiento de pago. Que la envergadura de la cartera de títulos públicos existentes en los fondos dejubilaciones y pensiones que podrán ser objeto de canje en el marco de la reestructuración de la deuda pública que será llevada a cabo por el PODEREJECUTIVO NACIONAL, requiere que el futuro tratamiento normativo del Régimen deCapitalización atienda las necesidades de dicho Régimen con el propósito decontribuir a su desarrollo, una vez superada la reestructuración de la deudapública. Que la situación descripta ha llevado a una extraordinaria concentración deriesgo, que no se verifica solamente en entidades aisladas sino que presenta uncarácter sistémico, requiriendo un tratamiento normativo uniforme y de igual carácter, quecontribuya a la estabilidad del Régimen de Capitalización y prevenga la generaciónde incentivos coyunturales de traspasos de afiliados entre entidades, ajenos ala dinámica y competencia propias del Sistema, con el consecuente desequilibrioque dichos traspasos podrían generar en los fondos de jubilaciones y pensiones. Que por otra parte, el futuro desarrollo del Régimen de Capitalización previstoen la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, requiere preservar la vigencia de las garantías en materia deseguridad social, establecidas en el Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL. Que el apartamiento de lo mencionado en el considerando anterior, mas aún ensituaciones extraordinarias de riesgo sistémico, no sólo afectaría a los afiliadosal Régimen de Capitalización sino que también podría ocasionar efectos fiscalesderivados de la eventual generalización de situaciones que, en última instancia,podrían demandar la aplicación de lo establecido en los Artículos 72 y 124 de la Ley Nº 24.241. Que por lo tanto, es necesario adoptar las medidas conducentes para evitareventuales diferencias prestacionales derivadas de la emergencia declaradamediante la Ley Nº 25.561, con el objetivo de preservar los derechos de losafiliados al Régimen de Capitalización. Que la adopción de las medidas preventivas mencionadas precedentemente, resultacoherente con los fines de las normas antes aludidas, especialmente si se tiene en cuenta que a diferencia de las situaciones contempladas en lasreferidas normas legales, en este caso se trata de una situación generalizada que por afectar en mayor o menor medida a la totalidad de las entidadesadministradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, tendría efectos sistémicos. Que en el marco de tales medidas, se debe considerar también la situación en quese encontrarán las tenencias de títulos representativos de la deuda del ESTADONACIONAL, que sean recibidos en el marco de la reestructuración de la deuda pública a ser llevada a cabo por elPODER EJECUTIVO NACIONAL, teniendo en cuenta que la titularidad de dichastenencias será consecuencia del canje de títulos originalmente suscriptos envirtud de la modificación introducida mediante el Decreto Nº 1387 de fecha 1 denoviembre de 2001, respecto de las pautas establecidas en la Ley Nº 24.241 y susmodificaciones, en materia de diversificación de riesgo. Que el tratamiento de la cuestión mencionada en el considerando anterior debe proporcionar una solución para el futuro del Régimende Capitalización, partiendo de la base de considerar que la misma no es sinoconsecuencia de un proceso que llevó a una cada vez más alta concentración detenencias de títulos representativos de la deuda pública, que finalmenteresultaron alcanzados por los efectos de la crisis que se manifestó a fines delaño 2001. Que por otra parte, el mejoramiento de los equilibrios dentro del Régimen deCapitalización también requiere considerar especialmente que en virtud de lo dispuesto por losDecretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001 y 1582 de fecha 5 dediciembre de 2001 y normas complementarias, se dispuso que las entidadesadministradoras de fondos de jubilaciones y pensiones invirtieran en Letras delTesoro recursos que, integrando los fondos de jubilación administrados por ellas,constituían la liquidez disponible y el producido de los depósitos a plazo fijo,cuyos titulares eran los fondos de jubilaciones y pensiones. Que dicha circunstancia no ocurrió en ningún otro caso de suscripción de títulosrepresentativos de la deuda del ESTADO NACIONAL, sumándose a ello que los pagosdebidos por las Letras del Tesoro adquiridas por las referidas entidades envirtud de lo expresado anteriormente fueron suspendidos, como consecuencia delas circunstancias extraordinarias que ulteriormente llevaron a la declaración deemergencia mediante la Ley Nº 25.561. Que de no haberse dictado los Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y sus normas complementarias, los depósitos a plazo fijocorrespondientes a los fondos administrados por las administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones, hubiesen sido reprogramados y sujetos al tratamientodado a los demás depósitos bancarios, en el marco del Decreto Nº 1570 de fecha 1 dediciembre de 2001 y de la posterior normativa de emergencia, modificatoria y/ocomplementaria del mismo. Que, en este marco, las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones hubiesen podido acceder a cualquiera de los canjes voluntarios decertificados de depósitos reprogramados por títulos públicos ofrecidos, según lodispuesto por la normativa aplicable a dichos depósitos. Que siguiendo ese orden de ideas, corresponde que la inversión en las Letras delTesoro suscriptas por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensionescon recursos correspondientes a estos últimos, puedan ser objeto de untratamiento que ofrezca una alternativa comparable con la alcanzada por la reprogramación de depósitos oportunamente ofrecida. Que la alternativa mencionada en el considerando anterior, requiere que suinstrumentación tenga lugar dentro de límites que, a mediano y largo plazo, nocomprometan la sustentabilidad de la salida de la emergencia declarada mediantela Ley Nº 25.561. Que en mérito de la restricción señalada en el considerando anterior, eltratamiento de las Letras del Tesoro colocadas en virtud de los Decretos Nros.1572/01 y 1582/01 y de la posterior normativa de emergencia modificatoria y/ocomplementaria de los mismos, deberá ser llevado a cabo atendiendo lasnecesidades derivadas de un objetivo de alcances aún más amplios que lapreservación del Régimen de Capitalización, cual es el mantenimiento de lascondiciones de equilibrio financiero fiscal a mediano y largo plazo. Que lo señalado en el considerando anterior, se apoya en tener presente que noprestar la debida atención al equilibrio fiscal, sería intentar la solución de un problema grave, corriendo el riesgo de crear otro aún mas graveque, a la larga terminaría arrastrando al primero de ellos, tal como ya sucediócon la crisis fiscal de fines del año 2001. Que por otra parte y entendiendo que la percepción de aportes jubilatorios y suposterior inversión es un proceso continuo, que no se ha detenido en ningúnmomento desde la sanción de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, es necesarioadoptar con carácter urgente medidas orientadas al logro del bien común para los futuros beneficiarios del Régimen de Capitalización. Que las circunstancias descriptas, determinan que las medidas a adoptar a travésde este decreto sean puestas en vigencia a la brevedad y que, a los fines de lareglamentación de los aspectos técnicos, operativos e instrumentales del futuroaccionar del Régimen de Capitalización, resulta razonable la suspensión transitoriay por un término predeterminado, del derecho previsto en el Artículo 44 de la LeyNº 24.241 y sus modificaciones, de manera tal que el ejercicio de ese derecho se restablezca,sólo una vez que dichos aspectos hayan sido debidamente regulados. Que en virtud de la emergencia declarada por la Ley Nº 25.561, modificada por laLey Nº 25.820, se configuran circunstancias extraordinarias que indican lanecesidad y urgencia de adoptar medidas orientadas a la preservación tanto de lasreferidas garantías constitucionales, como de su expresión legal, manifestada enel referido criterio resultante de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. Que la naturaleza excepcional de la situación planteada, hace imposible seguirlos trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción delas leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presentedecreto. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente decreto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.14Ley 24.241LEY 25.561LEY 25.820DECRETO NACIONAL 1387/2001DECRETO NACIONAL 1570/2001DECRETO NACIONAL 1572/2001DECRETO NACIONAL 1582/2001
Artículo 1
Artículo 1º – Créase el «Programa de Financiamiento del Sector Público noFinanciero con recursos del Régimen de Capitalización», que se regirá por lodispuesto en este decreto y por las normas que dicte la Autoridad de Aplicación,destinado a las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensionesrespecto de dichos fondos y del encaje correspondiente a los mismos, con elobjeto de crear condiciones sustentables para el mejoramiento de las condicionesde equilibrio sistémico de los fondos de jubilación dentro del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones entre fondos dejubilación, en el marco de la post – reestructuración de la deuda pública.
Referencias Normativas: Ley 24.241
Artículo 2
Art. 2º – El Programa creado por el Artículo 1º del presente decreto incluirá: a) El derecho a suscribir títulos públicos mediante la integración del precio desuscripción empleando Letras del Tesoro adquiridas en virtud de lo dispuesto porlos Decretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001 y 1582 de fecha 5 dediciembre de 2001 y normas complementarias, en los términos y condiciones del Artículo 4º del presente decreto. b) El tratamiento previsto para los excedentes contemplados en la última partedel inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, seextiende a las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del ESTADONACIONAL, que sean recibidos en canje por las administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones, en el marco de la reestructuración de la deuda pública aser llevada a cabo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los términos de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, independientemente deque no cuenten con las garantías allí contempladas. c) Suspéndese por el término deUN (1) año el requisito establecido en el Artículo 78 de la Ley Nº 24.241, respectode los títulos de deuda pública que sean solicitados por las entidadesadministradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en cumplimiento de lodispuesto en el inciso b) del Artículo 3º del presente decreto. El cómputo deltérmino previsto en este inciso, comenzará a partir de la fecha de emisión de los referidos títulos de deuda. d) El régimen de valuación de activos y demás criterios establecidos en losArtículos 6º y 7º del presente decreto.
Normas relacionadas: Ley 24.241 Art.78 Referencias Normativas: Ley 24.156 Art.65Ley 24.241 Art.74LEY 25.827 Art.62DECRETO NACIONAL 1572/2001DECRETO NACIONAL 1582/2001DECRETO NACIONAL 1582/2001
Artículo 3
Art. 3º – Para participar en el Programa creado por el presente decreto, seránecesario haber cumplido con los siguientes requisitos: a) Haber manifestado su aceptación plena a los términos del Programa, encumplimiento de los términos que establezca la Autoridad de Aplicación. b) Haber solicitado de manera irrevocable, en los términos y condiciones queregirán la oferta a ser llevada a cabo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en elmarco de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, que la totalidad de los títulos que habiendo sido alcanzados por dicha oferta eintegren los activos de los fondos de jubilaciones y pensiones administrados porellas y/ o formen parte de la cartera propia de dichas entidades, sean objeto decanje por los títulos representativos de la deuda pública denominados «Cuasi Par».
Referencias Normativas: Ley 24.156 Art.65LEY 25.827 Art.62
Artículo 4
Art. 4º – Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a emitir, en una ovarias series, «BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2014» por hasta lassumas necesarias para cubrir la cancelación de las Letras del Tesoro emitidas envirtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y normascomplementarias, en los términos dispuestos en este artículo y en el Artículo 5ºde este decreto. La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican: Fecha de emisión: 30 de septiembre de 2004. Precio de suscripción: el precio de suscripción tendrá lugar mediante la entregade Letras del Tesoro adquiridas en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros.1572/01 y 1582/01 y sus normas complementarias, a las siguientes relaciones decanje: (i) Por cada Peso de Valor Nominal Original de la especie LE 111: PESOS UNO CONTRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DIEZ MILESIMOS ($ 1,3518) de Valor Nominal delnuevo instrumento; (ii) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE110: PESOS UNO CON OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS DIEZ MILESIMOS ($ 1,8926) deValor Nominal del nuevo instrumento; (iii) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE107: PESOS UNO CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DIEZ MILESIMOS ($ 1,9841)de Valor Nominal del nuevo instrumento; (iv) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE 104: PESOS DOS CON CIEN DIEZ MILESIMOS ($ 2,0100) de Valor Nominal del nuevoinstrumento. Plazo: DIEZ (10) años a contar desde la fecha de suscripción. Moneda de emisión y pago: Pesos. Amortización: se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes al DOCE CON CINCO POR CIENTO (12,5%) del capital, comenzando el 31de marzo de 2011. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de losbonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4ºdel Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha deemisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual y serán pagaderos por semestrevencido. Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado AbiertoElectrónico y en el Mercado de Valores de Buenos Aires. Fecha de corte: a los fines de suscribir los «BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2014» en los términos y condicionesprevistos en este artículo, se aceptará las tenencias de Letras del Tesoro quehayan integrado los fondos de jubilaciones y pensiones, al 31 de diciembre de2003. Los títulos previstos en este artículo, serán depositados en la Central deRegistración y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) delBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras ensu carácter de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y en beneficio de losmencionados fondos.
Referencias Normativas: Decreto Nacional 214/2002DECRETO NACIONAL 1572/2001DECRETO NACIONAL 1582/2001
Artículo 5
Art. 5º – Las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensionesdeberán efectuar la transferencia de las Letras del Tesoro mencionadas en elartículo anterior, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación,dentro del plazo que dicha autoridad disponga. La anotación y/o registro de los títulos a ser emitidos de conformidad con loestablecido en el artículo anterior, a nombre de las entidades administradoras defondos de jubilaciones y pensiones respecto de dichos fondos, importará la extinción y cancelación total, automática y de pleno derechode las Letras del Tesoro entregadas en pago de la suscripción de dichos títulos,así como también la extinción de todo derecho respecto y/o derivado de ellas. También tendrá como efecto automático y sin que medie necesidad de declaraciónalguna en tal sentido, el desistimiento de todas y cada una de las accionesjudiciales y/o reclamos administrativos iniciados en relación con las mencionadasLetras del Tesoro, sin cargo ni derecho a reclamo alguno al ESTADO NACIONAL, por ningún concepto. En talescasos, las costas judiciales son soportadas por las partes, en el orden causado.
Artículo 6
Art. 6º – La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES YPENSIONES organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL extenderá los criterios en materia de valuaciónaplicables a los Contratos de Préstamo Garantizado aprobados mediante el DecretoNº 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001 y la Resolución Nº 851 de fecha 14 dediciembre de 2001 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y vigentes a la fecha deentrada en vigencia del presente decreto, únicamente a los títulos representativos de la deuda pública denominados «CuasiPar» que reciban las entidades administradoras de fondos de jubilaciones ypensiones, incluyendo los que forman parte del encaje previsto en el Artículo 89de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en el marco del canje de deuda a serofrecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo previsto en los Artículos 65 dela Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, respectivamente. En caso de que los Contratos de Préstamo Garantizado sean objeto de sustitución por otros títulos y/o de cualquiermodificación en sus términos y condiciones, lo que se disponga respecto deltratamiento de valuación de los títulos resultantes de dicha sustitución y/omodificación, también se aplicará a los títulos representativos de la deuda públicadenominados «Cuasi Par» que reciban las entidades administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones, en el marco del canje de deuda mencionado en el párrafoanterior.
Referencias Normativas: Ley 24.156 Art.65Ley 24.241 Art.89LEY 25.827 Art.62DECRETO NACIONAL 1646/2001
Artículo 7
Art. 7º – La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES YPENSIONES podrá suspender la aplicación de la normativa que se dicte comoconsecuencia del artículo anterior, cuando la Autoridad de Aplicación del presentedecreto declare, en base a los criterios que dicha autoridad establezca, que larelación entre el valor de los Contratos de Préstamo Garantizado mencionados en elartículo anterior (o en su caso, el valor de los títulos resultantes de cualquiersustitución y/o modificación de ellos) y el valor de los títulos denominados «Cuasi Par», razonablementepermite la aplicación de cualquier otro criterio de valuación contable. A los fines de disponer la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y laAutoridad de Aplicación deberán considerar el impacto de dicha medida,conjuntamente con los criterios regulatorios en materia de traspaso de afiliadosde un fondo a otro, a los fines de que el resultado conjunto de las normas en materia de valuación de activos y traspasode afiliados, evite que dicha suspensión afecte las condiciones de equilibriofinanciero y de liquidez dentro del Régimen de Capitalización.
Artículo 8
Art. 8º – Suspéndese el ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la LeyNº 24.241 y sus modificaciones, por el término de NOVENTA (90) días corridos acontar desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto. La Autoridad deAplicación podrá disponer su prórroga por un término igual o menor, por una única vez. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable respecto de los traspasos quehayan sido solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia deeste decreto.
Normas relacionadas: Ley 24.241 Art.44
Artículo 9
Art. 9º – La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES YPENSIONES deberá establecer, con anterioridad al vencimiento del plazo dispuestoen el artículo anterior y de conformidad con los lineamientos que la Autoridad deAplicación de este decreto determine, las condiciones instrumentales y operativasde las transferencias de los activos correspondientes a los conceptos indicadosen el Artículo 49 de la Resolución Nº 768 de fecha 6 de diciembre de 1995 de laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, que se deriven delejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y susmodificaciones, cuidando que ello no afecte el equilibrio financiero ni laliquidez del Régimen de Capitalización y teniendo en cuenta tanto la naturaleza yproporción relativa de los activos que compongan los fondos respecto de loscuales se lleven a cabo los referidos traspasos, como el impacto patrimonial delas transferencias sobre dichos fondos. Las normas dictadas según lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo seránaplicables respecto de los traspasos que tengan lugar con posterioridad alvencimiento del plazo establecido en el artículo anterior o en su caso, de suprórroga.
Referencias Normativas: Ley 24.241 Art.44
Artículo 10
Art. 10. – La vigencia de las facultades otorgadas según el Artículo 2º delDecreto Nº 530 de fecha 5 de agosto de 2003 y de las normas dictadas en ejerciciode aquellas, se extinguirá automáticamente, sin necesidad de declaración alguna, alos DIEZ (10) días corridos desde la fecha de inicio de la oferta de canje dedeuda pública a ser ofrecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los términos de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62de la Ley Nº 25.827. A partir de esa misma fecha, tampoco se aplicarán las excepciones en materia deprevisionamiento de los títulos representativos de la deuda del ESTADO NACIONAL,establecidas en la Instrucción Nº 22 de fecha 20 de octubre de 2003 de laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. La aplicación de lo dispuesto precedentemente quedará en suspenso, respecto delos títulos de deuda pública que hayan sido objeto de la solicitud prevista en elinciso b) del Artículo 3º de este decreto, durante el plazo que transcurra entre la fecha de vencimiento delplazo previsto en el párrafo anterior y la fecha en que los títulos que seanadjudicados a las entidades que acepten el canje de deuda a ser ofrecido por elPODER EJECUTIVO NACIONAL, integren los activos de los fondos de jubilaciones ypensiones administrados por dichas entidades.
Referencias Normativas: Ley 24.156 Art.65LEY 25.827 Art.62Decreto Nacional 530/2003
Artículo 11
Art. 11. – El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicacióndel presente decreto, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, yo complementarias que requiera su operatividad. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES,prestará la colaboración técnica e informativa que le sea requerida por laAutoridad de Aplicación de este decreto.
Artículo 12
Art. 12. – El presente decreto es de orden público y entrará en vigencia el día desu publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13
Art. 13. – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 14
Art. 14. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese.
FIRMANTES
KIRCHNER-Fernández-Filmus-Kirchner-Lavagna-Bielsa-Ginés González García-Tomada-Rosatti-Fernández-De Vido.
Cita digital del documento: ID_INFOJU72882